Juicio ejecutivo
- Fecha
- 30 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Fuentes (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 346-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4913-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de derecho estricto · Compensación de deuda · Carga de combustibles líquidos · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Compañia de Petróleos de Chile (COPEC) · Cobro ejecutivo de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Asientos, registros y papeles domésticos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5254-2021, 30 de agosto de 2021, «con Transportes Fuentes (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno
VISTO:
En estos autos Rol Nº 4913-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con Transportes Fuentes Prestación de Servicios de Transporte Limitada”, por sentencia de once de junio de dos mil veinte, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto declara prescrita la acción ejecutiva de cobro de las facturas 48 y 58 de autos, ambas por la suma de $3.444.587. Asimismo, se acogió la de pago contemplada en el número 9 de la disposición legal citada, sólo por el monto de $1.000.000. Además, se desestimaron las excepciones de los N°s 11 y 13 de la mencionada norma, ordenándose continuar con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con intereses, sin costas.
La ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, desestimó el recurso de nulidad y confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha determinación la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación al 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.
Señala que dicho vicio se configura por la falta de fundamentación de que adolece el fallo, lo que se evidencia al expresar en su motivo séptimo- que no se tomará en consideración el oficio emanado de Copec S.A. que se allegó al proceso después de la dictación de la sentencia de primera instancia, por estimar que en este no se indica con precisión si era la persona del ejecutante quien hacía uso del vehículo al cargar el combustible, de modo que dicha probanza no altera las conclusiones a la que arriba el tribunal a quo en la sentencia de primer grado, pues tal conclusión no es efectiva y es contraria al mérito de la prueba rendida.
SEGUNDO: Que en relación a este vicio de forma, cabe señalar que el mismo se configura cuando se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del numeral 4 del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, consistente, en explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes. En el caso de autos, el fallo cuestionado confirmó el de primer grado, el que contiene el análisis de los medios de prueba aportados por los litigantes, indica los hechos asentados en su mérito y las conclusiones por las cuales se arriba a las decisiones de rechazar la excepción de compensación.
TERCERO: Que como se aprecia el reproche formal que plantea el recurso de nulidad, no se dirige en realidad a demostrar que el fallo impugnado adolece de falta de razonamientos fácticos y jurídicos respecto de la prueba que indica, sino que más bien lo que busca es demostrar que la sentencia carece de las consideraciones necesarias para decidir de la manera en que lo pretende el actor, cuestionando las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores; sin embargo, tal discrepancia, no configura el vicio de invalidación en que se sustenta el presente arbitrio.
CUARTO: Que, conforme a lo señalado, se concluye que no se configura la causal en que se funda el recurso de casación en la forma deducido por lo que será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
QUINTO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 1655, 1656, 1657, 1711, 1712 y 1713 del Código Civil, en relación a los artículos 341, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 384, 399, 426, 427, 428 y 464 N°13 del mismo texto legal, al desconocer los jueces del fondo la prueba instrumental, testimonial y confesional rendida, particularmente, el oficio de Copec S.A. el cual adjunta los comprobantes de carga de combustible utilizada por el camión arrendado, con indicación del rut del conductor que las habría efectuado, el que correspondería al ejecutante durante el período comprendido entre los meses de enero de 2018 a mayo de 2019.
Señala que el análisis integral de los antecedentes probatorios antes mencionados debió llevar a los jueces del fondo a concluir que en la especie se configuran los presupuestos de la compensación alegada, ya sea por el total de lo reclamado, reconociendo como hechos acreditados la vinculación de las partes, los gastos de mantención y reparación del camión, los de combustibles y el arriendo mensual del mismo o por una parte de ella, al estimar únicamente como acreditados los de reparación, mantención y combustible lo que determinaría que lo que adeuda asciende únicamente a $6.935.036.
SEXTO: Que son antecedentes del proceso los siguientes:
1) El abogado Juan Francisco Moraleda Tapia, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Transportes Fuentes Prestación de Servicios de Transporte Limitada, representada por nombre reservado, fundado en que la ejecutada le adeuda las facturas electrónicas que indica por el valor total $25.568.400, suma por la que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, más intereses, reajustes y costas.
2) La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los números 17, 9, 13 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, esto es, la prescripción, la dedujo en contra de las facturas N° 48 y 58. La segunda, la opone respecto de las facturas N° 71, 73 y 76 y la funda en los pagos realizados al actor por una suma superior a los $12.000.000, transferencias que se efectuaron en el transcurso de la relación de trabajo. En cuanto a la excepción de compensación, opuesta también respecto de las mismas facturas, señala que el restante de la deuda, o sea, lo que ha quedado a salvo de las excepciones de pago y prescripción esgrimidas, se ha extinguido mediante compensación en relación a contrato de arriendo del vehículo motorizado P.P.U. YD.2233-9 tipo camión, que su representado facilitó al actor para su explotación, junto al remolque marca Tremac P.P.U. 2554-9, pagando el canon de arriendo ascendente a $1.500.000 mensual con imputación directa al dinero que facturará. La referida compensación, además, se hacía extensiva al uso del combustible que en el ejercicio de ese arriendo de vehículo se utilizara, y el combustible que el ejecutante consumía en el uso del camión arrendado era soportado por su parte, con cargo a la factura que se emitiera. La última excepción, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, la funda en que del remanente supuesto, después de la aplicación del pago y compensación antes señalados, el ejecutante le concedió el plazo de 6 meses contados desde septiembre de 2019, para su pago.
3) El ejecutante, al evacuar el traslado conferido, se allanó a la excepción de prescripción. Respecto a la de pago de la deuda, señala que no tiene ningún asidero real, ya que las facturas están absolutamente impagas y que deberán probarse los hechos en que se funda, así como la concesión de esperas o prórrogas en el plazo y la compensación, el demandado deberá probarlas con algún documento o medio de prueba que las acredite, siendo lo rescatable de aquella declaración que efectivamente existe una deuda con su representado y en el transcurso del juicio se podrá determinar el monto real de la deuda.
SÉPTIMO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, resolvió acoger la excepción de prescripción respecto de las facturas N°48 y 58 materia de la demanda. En cuanto a las restantes, reconoce sólo el pago de la suma de $ 1.000.000, rechazándose en lo demás, la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y las contempladas en los numerales 11 y 13 de la referida disposición, también opuestas a la ejecución.
Respecto de la de compensación que se planteó conjuntamente con la de pago, su rechazo se funda en no haberse acreditado debidamente por el ejecutado los gastos de combustibles y mantención que supuestamente debían imputarse al canon de arriendo de los vehículos. En este sentido señala la sentencia que la prueba para acreditar este punto consistió en cuatro planillas Excel denominadas por el ejecutado como “comprobantes de carga de combustible del vehículo patente YD.2233, entre los meses de enero a abril de 2019”. Afirma que tales documentos constan de algunas columnas y filas, la referida patente, el N°0004 en todas estas, luego otros números que aparentemente darían cuenta de fechas y horas y, a continuación diversos domicilios o lugares (sin indicar ni siquiera la comuna, sólo el nombre de la carretera o una calle y un número), sin que en parte alguna se indique qué significan o a que concepto corresponden dichos números y cifras, ni menos si dicen relación con el contrato o la deuda que se reclama en autos. Ni siquiera cuentan con un logo o firma de la empresa, por lo que de ellos no puede estimarse o deducirse de ninguna manera que importan comprobantes de sumas que el ejecutante debía pagar al ejecutado. A igual conclusión arriba respecto de los denominados “comprobantes de anticipos de dinero” emitidos por Transporte Fuentes Limitada, por la suma de $2.200.000, por tratarse de documentos de registro interno que no contienen datos de individualización mínimos que permitan entender que dicen relación con los hechos de esta causa, ya que pese a que éstos sí tienen un enunciado en la parte superior con el nombre de la empresa demandada, “Transportes Fuentes”, su rut y el título “materia: Anticipo de Fletes”, no indican en parte alguna a quién corresponden o se realizan esos anticipos de fletes, y la planilla Excel adjunta (que ahora sí tiene nombres en las respectivas columnas, denominadas “destino”, “volumen”, “producto”, “valor” y “total”) tampoco contiene esa información.
Concluye que los dos grupos de documentos aludidos son simples instrumentos privados que claramente no son de aquéllos que señala el artículo 1702 del Código Civil, y más bien podría entenderse que caben dentro de la enunciación que hace en el artículo 1704 al referirse a los “asientos, registros y papeles domésticos”, señalando que éstos “únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable”, y es igualmente claro que los documentos señalados no se encuentran en ninguna de dichas hipótesis, porque no están escrito o firmados por aquel contra quien se hacen valer, ni tampoco aparecen en ellos con total claridad los conceptos por los que se demanda.
Por su parte el fallo de segunda adiciona y refiriéndose en particular al Oficio de Copec S.A., incorporado al proceso después de la dictación de la sentencia de primer grado, señala que este informó que la Compañía no posee respaldos físicos de los voucher de compra emitidos; pero que acompaña el listado de compras de combustible en distintos servicentros desde enero de 2018 a mayo 2019, asociados al camión YD 2233, este no indica con precisión si era la persona del ejecutante quien hacía uso del vehículo al cargar el combustible, de modo que no será considerado por no alterar las conclusiones arribadas por la sentencia en alzada.
OCTAVO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio sustenta las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuya correcta valoración estima el recurrente habría debió haberlos conducido a concluir que se acreditaron los presupuestos de la excepción de compensación que opuso.
NOVENO: Que al respecto, cabe señalar, que la actividad relativa a la ponderación de la prueba rendida en el juicio, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que escapa al recurso que por esta vía se ha interpuesto, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco regulado por las normas pertinentes.
DÉCIMO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la que el recurrente estima preterida, pues lo que los sentenciadores han hecho ha sido simplemente ponderar la prueba rendida, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes. En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos acompañados por las partes al juicio, particularmente el oficio de Copec S.A., la testimonial, confesional en cuya virtud le asignan valor, ajustándose a las atribuciones privativas, tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de ella misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.
UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, ni corresponde establecer otros hechos distintos a los que ha sido asentados para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los antecedentes que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. En efecto, todo recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, estricto, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos no son de incumbencia del conocimiento del tribunal de casación.
DUODÉCIMO: Que esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO TERCERO: Que en este orden de ideas, cabe consignar que el recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Pablo Ramírez Carrión, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita.
Rol N° 5254-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes BY Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y en comisión de servicio el segundo.