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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22864-201930 ago 2021
Fecha
30 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Denuncia de obra nueva
Carátula
nombre reservado con Interchile S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1528-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3215-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 568
Descriptores
Denuncia de obra nueva · Interdictos posesorios · Línea de transmisión eléctrica · Valor probatorio del instrumento privado · Omisión de recepción de la causa a prueba · Constitución de servidumbre eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22864-2019, 30 de agosto de 2021, «con Interchile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 22864-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos Rol Nº 3.215-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la denuncia de obra nueva interpuesta por doña nombre reservado en contra de Interchile S.A. sin costas.

Apelado el fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de quince de julio de dos mil diecinueve lo revocó, y, en su lugar, acogió la denuncia de obra nueva, ratificó la suspensión decretada y ordenó que no podía seguir ejecutándose, con costas.

En su contra, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente denuncia que la magistratura incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 3 del mismo cuerpo legal.

Expresa que el tribunal del grado tenía la obligación de recibir la causa a prueba teniendo en consideración que se trata de un trámite esencial y que era notoria la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Indica que, en su oportunidad, solicitó que se dictaminara tal diligencia, a lo que no se dio lugar sosteniendo que en este tipo de procedimientos era improcedente, lo que no es efectivo ya que no existe norma relativa a las querellas posesorias que establezca que no se debe recibir la causa a prueba cuando existe controversia.

En cuanto al perjuicio, al no haberse recibido la causa a prueba se vio en la obligación de limitar su defensa solo a los documentos acompañados en la contestación, y, por otra parte, la decisión de la magistratura solo se basó en los dichos de la denunciante.

Segundo: Que, en cuanto al vicio de nulidad alegado, es preciso tener en consideración que las normas invocadas por la recurrente prescriben que el recurso intentado ha de fundarse en “alguna de las causas siguientes: 9ª en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.” (Artículo 768 N° 9); en relación con el artículo 795, que dispone que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°.- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°.- La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°.- La citación para alguna diligencia de prueba; y, 7°.- La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

Tercero: Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el párrafo 3° de su Título IV, del Libro IV, titulado “de la denuncia de obra nueva”, “Si las partes quieren rendir prueba testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el párrafo 2° de este Título”, agregando que “Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél señalará”.

Por su parte, el referido párrafo 2°, respecto a las querellas posesorias en particular, establece un procedimiento en virtud del cual presentada la querella el tribunal señalará el quinto día hábil después de la notificación al querellado para una audiencia, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios, deponentes que se individualizarán en una lista que habrá de ser entregada en la secretaría del tribunal, por lo menos, antes de las doce del día que preceda a la designación de la audiencia, los que serán interrogados al tenor de los hechos mencionados en la querella y de los que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes.

Por último, siempre en relación con el procedimiento de los interdictos posesorios, el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil establece que concluida la audiencia de prueba, ya sea que se efectúe en uno o más días, “el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo menos, en el plazo de los tres días subsiguientes”.

Cuarto: Que atendido lo referido, y teniendo en consideración la especial naturaleza del procedimiento que rige los interdictos posesorios, de gran concentración y rapidez por la naturaleza de los derechos invocados como amagados, se debe concluir que la prueba se rinde conforme a los hechos descritos en la denuncia, existiendo reglas especiales para la práctica de la testimonial y la pericial, de donde se concluye que no se contempla como trámite esencial la recepción de la causa a prueba, de manera que no lleva la razón la recurrente en la denuncia que efectúa por esta vía, teniendo en consideración que el vicio sólo se configura cuando no se fijen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos “cuando proceda de acuerdo a la ley”.

Quinto: Que en virtud de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma intentado debe ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 27 ter, 29 y 48 de la Ley General de Servicios Eléctricos, 19, 947, 1700, 1702 y 1704 del Código Civil, y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que el tribunal omitió la aplicación del artículo 48 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que expresamente señala que las servidumbres eléctricas constituidas mediante Decreto Supremo –en este caso el N° 73 del Ministerio de Energía- lo son en estricta sujeción a los planos especiales, de manera que se debió concluir que existe una válidamente establecida en favor de la demandada en el predio de la actora, atendido que se reconoció que el emplazamiento geográfico de la línea eléctrica se ubica exactamente en el lugar señalado en los planos especiales de servidumbre aprobados por el referido decreto.

En cuanto a la infracción del artículo 27 ter de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece un procedimiento especial con un único período para que los interesados puedan oponerse y reclamar respecto de la información señalada por el concesionario que afectaría a los propietarios por el paso de la línea eléctrica. Solo tras el ejercicio u omisión del ejercicio de tales derechos es que toda persona u organización queda obligada a someterse a la información señalada en el decreto de concesión respectivo, y, en consecuencia, al plano de servidumbre debidamente aprobado.

En relación con lo anterior, el inciso tercero del artículo 29 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece la obligación del decreto de concesión definitiva de aprobar los planos especiales de servidumbre, y en el caso de autos, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 73 los sancionó. De esta manera, por expresa disposición legal, no es posible separar el acto de aprobación de los planos especiales de servidumbre de la constitución de la servidumbre eléctrica en aquella zona donde se emplaza, de modo que la línea respectiva solo puede ser ejecutada en el lugar donde fue proyectada y aprobada. En seguida afirma que la resolución del tribunal “no resulta lógica ni comprensible, más aún, estando asentado tanto en la sentencia de primera instancia, como en la sentencia recurrida, que las partes se encuentran contestes en que las torres N° 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389 y 390, se encuentran efectivamente en la zona geográfica –indicada en coordenadas- señalada tanto en el Decreto Supremo N° 73 de 2016, del Ministerio de Energía, como en el plano especial de servidumbre aprobado por el mismo acto”.

Agrega que los errores denunciados llevan, además, a la transgresión del artículo 947 del Código Civil, que establece la improcedencia de las acciones posesorias en contra de servidumbres legales, como es el caso de la constituida en favor de la demandada, y a la vulneración de la regla interpretativa contenida en el inciso 1° del artículo 19 del mismo cuerpo legal, que señala que no se desatenderá el tenor literal de una norma a pretexto de consultar su espíritu.

Indica que la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en particular, respecto de los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, 1700, 1702 y 1704 del Código Civil, se produjo “al otorgar valor probatorio a instrumentos privados, oportunamente objetados y que emanaron de un tercero ajeno al juicio sin que ellos fueran reconocidos en autos”, referidos a un set de fotografías acompañado en la demanda. Explica que en el considerando noveno de la sentencia recurrida, la magistratura analizó la declaración de tres testigos que dicen explicar las fotografías referidas, teniendo por establecido que “el Fundo San Pedro es distinto y colindante, separado por una pirca, con el de la actora, al que denominan El Sauce o Brillador, y que en ambos predios la demandada está realizando diversas obras civiles y construyendo torres de alta tensión … ”. Sostiene que estas fotografías constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carecen de mérito probatorio salvo si concurre alguna de las causales establecidas. En particular, agrega, de conformidad con su numeral 3°, los referidos documentos deben ser puestos en conocimiento de la parte contraria para que tengan valor probatorio. Afirma que se formuló objeción, que fue desestimada, alegando que se trata de imágenes que no dan cuenta de su fecha de captura, como tampoco de su georreferenciación, sin indicación de ningún nombre o firma, siendo imposible establecer su autoría, no obstante, fueron considerados por el tribunal para dar por acreditado, de manera errónea e ilícita, la supuesta separación entre el Fundo San Pedro y el de la actora como, asimismo, las obras ejecutadas por Interchile, antecedentes que fueron esenciales para dar lugar a la denuncia.

Concluye que las infracciones de ley influyeron decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no haberse incurrido en aquéllas se habría desestimado la prueba documental y confirmado la sentencia de primer grado que rechazó la denuncia de obra nueva.

Séptimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- Doña nombre reservado es dueña del inmueble denominado Sub lote A Uno, resultante de la división del Lote A o Resto de la Estancia El Sauce o Brillador de La Serena, que adquirió por adjudicación que se hizo en la comunidad habida con doña nombre reservado y don nombre reservado´Arcangeli, de una superficie aproximada de 3.575,922 hectáreas, siendo sus deslindes particulares, según minuta agregada al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena del año 2001, bajo el N° 366, los siguientes: NORTE: En 9.832 metros del lote A DOS; SUR: Con Estancia El Olivar, en línea quebrada formada por los puntos 2, 3, 4 y 5 del plano; ORIENTE: En línea quebrada formada por los puntos 7,1 y 2, con cerro El Colorado, con la localidad de San Pedro y con la localidad de Islón; y PONIENTE: En línea quebrada formada por los puntos 5 y 6 del plano, con Estancia Juan Soldado;

2°.- El Fundo San Pedro es distinto y colindante, separado por una pirca, con el de la actora, al que denominan El Sauce o El Brillador, y en ambos predios la demandada está realizando diversas obras civiles no concluidas, como la instalación de torres de alta tensión, vías de acceso y otras;

3°.- Interchile S.A. es titular de la concesión eléctrica definitiva para el establecimiento del Tramo 5.3 de la línea de transmisión eléctrica denominada “Línea Maitencillo–Pan de Azúcar 2x2500 kV”, en la Región de Coquimbo, Provincia de Elqui, comuna de La Serena, de conformidad con el Decreto Supremo N° 73, de 31 de mayo de 2016, del Ministerio de Energía, publicado en el Diario Oficial de 27 de julio de 2016, que autorizó, de conformidad con su artículo 7°, a constituir las servidumbres correspondientes para el establecimiento de dicho tramo en los predios particulares que en esa norma se indica, entre ellos, el Fundo San Pedro, inscrito a nombre de la sucesión hereditaria de don nombre reservado y doña nombre reservado;

Octavo: Que, sobre el sustrato fáctico pormenorizado, la magistratura acogió la demanda teniendo en consideración, en primer término, que lo que se denuncia es la obra nueva consistente en la construcción ilegítima por parte de la demandada de torres de alta tensión destinadas a recibir una línea de transmisión eléctrica al interior de la propiedad de la actora denominada Sub Lote A Uno, resultante de la división del Lote A o Resto de la Estancia El Sauce o Brillador. Señaló que son requisitos de este interdicto posesorio que: 1°.- debe ejercerlo el poseedor de la cosa; 2°.- debe ampararse la posesión de un bien raíz, o de un derecho real constituido sobre él; 3°.- la obra nueva debe ser denunciable en los términos previstos en los artículos 930 y 931 del Código Civil; y, 4°.- la turbación debe tener por causa determinante la obra nueva. Agregó que se acreditó la concurrencia de los tres primeros requisitos reseñados, esto es, que la actora es poseedora del bien raíz materia de la litis, que su posesión está amparada por la respectiva inscripción conservatoria, y que la demandada ejecutó labores necesarias para el establecimiento de torres de alta tensión en el predio de la actora, respecto del cual se concluyó que es distinto y colindante con el Fundo San Pedro. Por último, resolvió que la demandada no probó la existencia de la servidumbre eléctrica invocada u otros derechos que le habilitaran para ejecutar obras en el predio de propiedad de la actora, atendido que si bien acreditó que es titular de la concesión eléctrica definitiva para el establecimiento del Tramo 5.3 de la línea de transmisión eléctrica denominada “Línea Maitencillo – Pan de Azúcar 2x2500 kV”, de conformidad con el Decreto Suprema N° 73, del Ministerio de Energía, que la autorizó para constituir las servidumbres correspondientes en los predios particulares que se indican, no logró probar que el de la actora estuviera mencionado dentro de aquellos que se individualizan en su artículo 7°, como tampoco dentro de aquellos respecto de los cuales se ordenó notificar a sus propietarios los planos especiales de las servidumbres, ni menos en la Resolución Exenta N° 13.828, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, referida a la valorización efectuada por la Comisión Tasadora.

Noveno: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo sexto, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la prueba rendida por la actora no fue idónea para los efectos de establecer que el inmueble de su propiedad es distinto de aquel respecto del cual se le autorizó a constituir las servidumbres para el establecimiento de la línea de transmisión eléctrica, atendido que se llegó a tal conclusión sobre la base de fotografías que emanan de un tercero ajeno al juicio, vulnerándose, de esta forma, lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1704 del Código Civil.

Décimo: Que se analizarán, en primer lugar, las infracciones referidas a las normas que se denominan reguladoras de la prueba, pues si la denuncia es efectiva podrían modificarse los hechos que la magistratura tuvo por acreditados. Y como esta Corte lo ha señalado de manera repetida, se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba. Sobre esta temática, también ha sostenido que son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores; contexto que autoriza concluir que la apreciación de la prueba es un proceso racional privativo de aquéllos que escapa al control de casación en la medida que respete el marco dado por dicha normativa.

Undécimo: Que, en lo que atañe al medio de prueba de los instrumentos privados, en forma previa, corresponde tener presente que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil regla aquellos que emanan de la parte contraria, esto es, del litigante en contra de quien se hacen valer, y de acuerdo con lo que establece su número 3°, dichos instrumentos se tendrán por reconocidos cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo.

Duodécimo: Que según se consigna en el motivo decimosexto, numeral 8°, de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, se acompañó por la demandante documentos denominados “Set de 13 fotografías que dan cuenta de movimientos de tierra con maquinaria pesada y construcciones de estructuras”. A su vez, del razonamiento primero del fallo de primer grado, reiterado por el impugnado, se desprende que tales instrumentos fueron objetados por la demandada, impugnación que fue desestimada por la magistratura por “no haber acompañado antecedente probatorio alguno tendiente a acreditarla, siendo de su cargo hacerlo, y por referirse a aspectos que dicen relación con la pertinencia y valor probatorio de los documentos acompañados, materias que son privativas del análisis y decisión del tribunal”.

Por su parte, para los efectos de tener por establecido que el Fundo San Pedro –que figura entre los predios mencionados en artículo 7° del Decreto Supremo N° 73/2016 del Ministerio de Energía- “es distinto y colindante, separado por una pirca, con el de la actora, al que denominan El Sauce o El Brillador”, sólo tuvo en consideración “los atestados de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”, por estar contestes y dar razón de sus dichos al explicar las fotografías acompañadas en la demanda.

Como aparece del considerando sexto de la sentencia de primer grado, repetido por la impugnada, los deponentes declararon que las imágenes que se les exhibieron corresponden a las obras que señalaron haber visto en el predio El Sauce o Brillador, pero reconocieron que no sabían quién era el emisor del set de fotografías, que en ellas no aparecen meridianos paralelos o coordenadas pero hay puntos de referencia que los ubican en la zona, y que no ven fechas en ellas.

Decimotercero: Que teniendo en consideración que las fotografías referidas en el razonamiento precedente constituyen instrumentos privados que emanan de un tercero desconocido que no compareció al juicio a identificarlas, no pudieron ser tenidas como reconocidas por la magistratura sobre la base de la identificación que de ellas hicieron los testigos de la actora, quienes demostraron total ignorancia sobre su origen y veracidad, de manera que no se configuró ninguna de las hipótesis del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pudieron tener el valor de escritura pública en los términos señalados en los artículos 1700 y 1706 del mismo código; razón por la que se debe concluir que se infringió por la magistratura lo que disponen las normas citadas al considerarse dicho documento como un medio de prueba hábil y al ponderarse conforme a las normas que lo reglan, vulneración que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto llevó a acoger la denuncia al concluir que “las obras nuevas denunciadas se construyeron en un predio respecto del cual la denunciada no tenía constituida una servidumbre eléctrica de conformidad con el Decreto Supremo N° 73 del Ministerio de Energía”.

Decimocuarto: Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada al acoger la demanda incurrió en las infracciones denunciadas, específicamente en lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, por lo que se acogerá el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de quince de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se deja sin efecto y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, se emite inmediatamente a continuación.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese.

Rol N° 22.864-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno.