Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 1 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Cencosud Retail S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 687-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2831-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Norma decisoria litis · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Conciliación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27743-2019, 1 de septiembre de 2021, «con Cencosud Retail S.A.»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-2.831-2018, caratulado “nombre reservado con Cencosud Retail S.A.”, por resolución dictada el catorce de enero de dos mil diecinueve fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
La actora apeló la sentencia y en fallo veintiséis de agosto de ese año, la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a juicio de la recurrente, el fallo ha transgredido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ya que, en su opinión, los jueces se equivocan al declarar que la última resolución recaída sobre una gestión útil es la dictada el 27 de junio de 2018, que citó a las partes a audiencia de conciliación, habida consideración a que el 24 de diciembre de ese año el tribunal tuvo por notificada a su parte de esa providencia. Esa actuación, a su juicio, da cuenta de su expresa voluntad de continuar con el procedimiento y, por ende, interrumpe el plazo de seis meses que prevé el mencionado precepto adjetivo.
Expresa además que como el lapso de inactividad que estatuye esa disposición legal principia a contar de una “última notificación de una resolución judicial a los litigantes en un litigio”, ha debido mediar “una primera notificación legal” y esta gestión, en consecuencia, es de manifiesta utilidad para instar por el avance del proceso, tal como, a propósito de la notificación de una de las partes de la sentencia interlocutoria de prueba, lo ha declarado esta Corte Suprema en la sentencia que se cita en el recurso.
SEGUNDO: Que consta en autos, en lo que es de interés considerar en relación a la denuncia formulada en el libelo de nulidad recién enunciado, que mediante resolución de 27 de junio de 2018 el tribunal dispuso citar a las partes a la audiencia de conciliación, cuya celebración fijó al décimo día hábil contado desde la fecha de la última notificación, decisión que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil debe ser notificada por cédula.
Posteriormente, el 20 de diciembre de ese año el actor compareció para notificarse de la mencionada resolución, teniéndolo el tribunal por notificado en providencia de 24 de ese mes y año.
Por presentación ingresada el día 28 del mes y año referidos, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, aduciendo que desde el día 27 de junio de 2018, el impulso procesal de la causa se encontraba radicado en la parte demandante, quien debía instar por el avance del proceso y la notificación a las partes de la resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación, habiendo transcurrido más de seis meses a la data de interposición de incidente sin que la actora haya realizado ninguna gestión útil para concretarla.
Al evacuar el traslado que al efecto le fuera conferido, la actora pidió desestimar el incidente, en razón de argumentaciones similares a las que sustentan el recurso de casación que se viene analizando.
TERCERO: Que la sentencia materia del recurso expresa que desde la fecha en que se decretó la audiencia de conciliación -última resolución útil para dar curso progresivo a los autos- hasta que la parte demandada interpone la incidencia de abandono del procedimiento, “había transcurrido efectivamente el término de seis meses a que se refiere la disposición legal citada, sin que las partes hubieren hecho gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos, esto es, transportar la causa de un estado procesal al siguiente, que es lo que la ley exige”, añadiendo que “la actuación del tiempo intermedio, esto es, la petición del actor de tenerse por notificado de la resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación, no constituye gestión útil por sí sola, ya que no hace avanzar la causa a estado alguno”.
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor.
En efecto, el precepto legal sobre el cual se estructura el alegato de casación de fondo no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la totalidad de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, entre los cuales desde luego se encuentra el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determina la manera en que han de computarse los plazos comunes, cuyo es el caso del fijado en autos para la celebración de la audiencia de conciliación conforme se desprende del artículo 262 del mismo texto procesal, disposición aquella que al no denunciarse como infringida, impide a esta Corte entrar a analizar si la sanción prevista en el artículo 152 del mismo compendio adjetivo se aviene con el mérito del proceso, más todavía si la recurrente asevera que, no obstante tratarse de una resolución que para que surta efecto requiere que sea comunicada a ambas partes del litigio, la sola notificación de su parte resulta útil para permitir el curso progresivo del juicio.
QUINTO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo como aquel que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En el sentido que se viene explicando, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en el artículo denunciado en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de esta otra norma que hace, en el caso, al instituto de abandono del procedimiento.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Teddy Claudio Hidalgo Parra, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
N° 27.743-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (m), Sr. Juan Manuel Muñoz P.(s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s)
No firma el Ministros Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones .