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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28211-20191 sep 2021
Fecha
1 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio de ultrapetita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8480-2019
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32292-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 770, 781, 798
Descriptores
Recurso de apelación · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Vicio de ultrapetita · Interposición conjunta de recursos · Terminación del arrendamiento · Forma de interposición del recurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28211-2019, 1 de septiembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 28211-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-32.292-2018 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de la renta, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, condenando al demandado al pago de las rentas adeudadas y consumos que indica y a la restitución del inmueble sub lite dentro del plazo que señala.

La parte demandada impugnó la sentencia mediante recursos de apelación y casación en la forma y por resolución de ocho de agosto de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y dispuso traer los autos los autos en relación únicamente para conocer de la apelación. La recurrente interpuso recurso de reposición y el tribunal de alzada lo desestimó en su resolución de treinta de agosto del mismo año.

En contra de esa decisión, la misma parte recurre de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente aduce que la resolución censurada incurre en la causal prevista en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo los juzgadores el principio de congruencia porque declaran la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma que interpuso contra el fallo de primer grado sin que fuera solicitado por las partes. Lo que en derecho correspondía, en opinión de quien recurre, era que el tribunal efectuara un pronunciamiento sobre el fondo de los recursos deducidos, pero no entró a conocerlos ya que se limitó equivocadamente a resolver su inadmisibilidad, disponiendo traer en relación únicamente el recurso de apelación.

SEGUNDO: Que sobre la ultra petita atribuida al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modifica su causa de pedir. No obstante, este tribunal también ha aclarado que no incurren en esa causal de nulidad los jueces que resuelven en uso de las facultades que la ley les confiere, aplicando el derecho atinente al caso, aun con prescindencia de la preceptiva sobre la cual los litigantes desarrollan sus argumentaciones. Y, en tal sentido, es innegable que tampoco podrían infringir el N° 4 del artículo 768 del código adjetivo si la actuación que se les reprocha es realizada en cumplimiento de las obligaciones que les impone el legislador, cuyo es el caso de autos, pues la resolución censurada por la impugnante fue dictada sobre la base de los fundamentos explicitados con ocasión del examen que el tribunal debe efectuar al tenor del artículo 781 del mismo texto procesal, a fin de constatar la concurrencia de los presupuestos de procedencia que, en la situación de autos, han sido previstos en el inciso segundo del artículo 772 e inciso primero del artículo 776, ambos del mismo código de Enjuiciamiento Civil, análisis que, conforme a esta última disposición, también debe referirse a las exigencias del artículo 770 del cuerpo normativo mencionado.

TERCERO: Que, entonces, la actuación reprochada no puede dar origen al vicio que describe la impugnante ya que resulta inconcuso que los jueces han obrado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de las obligaciones que el legislador procesal les reclama, de modo que la causal de nulidad formal no se configura y el recurso no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que la demandada expresa que al desestimar el recurso de reposición que interpuso en contra de la resolución que declara inadmisible su recurso de casación en la forma interpuesto en contra del fallo de primer grado, los jueces infringen, en primer lugar, los artículos 186, 187, 201, 213, 214, 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, pues desconocen que el mencionado recurso permite, junto a otros, materializar el principio de doble instancia que garantiza el debido proceso resguardado por la Constitución Política de la República y el Pacto de San nombre reservado Rica suscrito por nuestro país, instituto procesal que posibilita que los tribunales superiores enmienden los agravios que a las partes irroga la sentencia dictada por los inferiores, permitiendo la adecuada resolución de los conflictos. En autos, sin embargo, se le ha negado su derecho arbitrariamente y sin fundamento legal, declarando inadmisible un recurso procesal en el que concurren todos sus presupuestos de procedencia, en una etapa inoportuna y considerando un requisito no previsto en la ley.

Arguye asimismo que la sentencia interpreta erróneamente los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la circunstancia de que los recursos de apelación y casación en la forma deban interponerse y verse conjuntamente, supone que para conocer el primero debe haberse rechazado previamente el segundo, lo que justificaría que es este y no aquél el que debe ser deducido en primer lugar. Tal interpretación es equivocada, en concepto de la demandada, porque las normas citadas no contienen obligación alguna relativa al orden de interposición de los recursos; simplemente señalan que ambos deben presentarse y verse de forma conjunta, tal como la aclara el voto de minoría de la resolución en cuestión, la doctrina y la jurisprudencia que cita el recurso.

Aduce igualmente que la errónea interpretación de las mencionadas disposiciones también transgrede los artículos 19 a 24 del Código Civil y los parámetros de hermenéutica legal que contienen, mencionando, entre otros aspectos, que se soslaya que las sanciones procesales –como la declaración de inadmisibilidad de un recurso- son de derecho estricto y deben interpretarse restrictivamente y no mediante analogía.

Por último y en razón de las transgresiones normativas explicadas -y en particular, por invocar el fallo los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil para decretar la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma deducido- alega el quebrantamiento de los artículos 7 y 19 Nros. 2 y 3 de la Constitución Política de la República, pues el pronunciamiento cuestionado lo dejó en indefensión e implícitamente le ha negado el acceso a la segunda y, por tanto, a una tutela judicial efectiva, principios consagrados en el texto constitucional .

QUINTO: Que, como fue anunciado en lo expositivo de esta sentencia, la recurrente dedujo recurso de apelación y casación en la forma en contra de la definitiva de primera instancia que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento intentada en su contra. Concedidos ambos arbitrios por el tribunal de primer grado, en la resolución de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal de alzada de esta ciudad distingue la finalidad de los recursos interpuestos, explicando que mediante el recurso de casación en la forma “se persigue que se anule una sentencia, por incurrir en alguno de los motivos de nulidad, contemplados en el artículo 768 del Código Procedimiento Civil, lo que implica que la sentencia impugnada se tacha de nula” y, en cambio, mediante la interposición del recurso de apelación “…sólo se persigue enmendar el fallo recurrido, porque lo que en éste se ha decidido causa agravio al apelante; de lo cual se sigue que el recurrente considera válida la sentencia pronunciada”, concluyendo, sobre la base de esa reflexión, que corresponde que en primer lugar se interponga el recurso de casación en la forma y en segundo lugar, pero conjuntamente, uno de apelación, “tal como expresamente lo ordena el artículo 770 del Código precitado”.

Así, como en la especie el recurso de casación fue planteado con posterioridad a la apelación deducida –lo que al decir de los juzgadores “importa además una falta de lógica impugnativa, ya que el expresado recurso de apelación que se planteó inicialmente supone que la sentencia es válida, mientras que la casación en la forma parte de la base de que ella es nula”, declaran inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de ocho de junio del año en curso, disponiendo traer únicamente los autos en relación para conocer del recurso de apelación interpuesto en lo principal de ese escrito.

El demandado dedujo recurso de reposición en contra de esa decisión y la resolución de treinta de agosto del mismo año la desestimó sobre la base de los mencionados razonamientos.

SEXTO: Que en relación a los planteamientos que desarrolla la impugnante es oportuno recordar que el artículo 770 estatuye que “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.

El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él”.

En directa vinculación a esa disposición, el artículo 798 del mismo texto legal dispone que “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.

Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación.

Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación.”

SÉPTIMO: Que del tenor literal de los preceptos recién transcritos aparece que por razones de orden y economía procesal, los recursos de apelación y casación en la forma casación deben interponerse conjuntamente, en un solo escrito, no obstante que los fallos de casación de forma y de apelación son independientes, habida consideración a que “La sentencia que se pronuncia sobre el recurso de casación en la forma interpuesto en contra del fallo de primera instancia es absolutamente independiente de la que se pronuncia en la apelación, sobre el fondo de la causa; y esto, aunque se escriban en una misma actuación” C. . Suprema, 28 junio 1978. R., t. 75, sec. 1ª, p. 215.

Pero la exigencia prevista por el legislador se satisface simplemente con la interposición conjunta de ambos recursos ya que, a diferencia de lo que en el caso de autos reclama el tribunal de alzada, no existe un orden para deducir los recursos de casación en la forma y de apelación. La normativa no lo requiere expresamente y tampoco hay razones para colegirlo. Y así se ha dicho que “La ley no ha indicado como requisito o exigencia que quien interpone recursos de casación de forma y apelación deba hacerlo recurriendo formalmente primero de casación y subsidiariamente de apelación, ya que en el artículo 770, inciso final del Código de Procedimiento Civil, que trata del recurso de casación, sólo se dispone, sobre el particular, que en el caso de que se trata, el recurso de apelación debe interponerse “conjuntamente” con el de casación”. (C. Santiago, 31 marzo 1995. R., t. 92, sec. 2ª, p. 20), justamente como aconteció en el proceso en estudio.

En consecuencia y como ya fue aclarado esta Corte en la sentencia dictada en los autos sobre queja rol 27.012-2016 en la que analizó una situación similar a la que se viene refiriendo, “…basta que los recursos de casación en la forma y apelación se interpongan en una misma presentación para que se entienda cumplido el requisito prevenido al epílogo del inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que obste a ello el hecho de anunciar el recurrente que la apelación se interpone en subsidio del recurso de nulidad formal, como ha sucedido en la especie”.

OCTAVO: Que las razones explicadas evidencian que al desestimar el recurso de reposición intentado por la impugnante en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente, los sentenciadores han infringido los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, desacierto que han tenido fundamental incidencia en la manera de resolver la procedencia del mencionado recurso, debiendo ser enmendado mediante la invalidación de la resolución cuestionada, sin que sea necesario analizar las demás inobservancias normativas que denuncia quien recurre.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Jaime Moraga Carrasco, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de treinta de agosto de dos mil diecinueve y se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la misma parte en contra del referido pronunciamiento, el que por consiguiente se anula y es reemplazado por el que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 28.211-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber cesado en sus funciones el segundo.