Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 1 de septiembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Inversiones y Forestal Rio Lingue S.A.CON Inversiones e Inmobiliaria Pilolcura Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 496-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2402-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba pericial · Requisitos de la acción reivindicatoria · Restitución de inmueble · Acción reivindicatoria o de dominio · Ocupación de terrenos · Fundamentación de la sentencia definitiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25289-2019, 1 de septiembre de 2021, «Inversiones y Forestal Rio Lingue S.A.CON Inversiones e Inmobiliaria…»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos sobre acción reivindicatoria tramitados bajo el Rol C-2.402-2017 por el Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados “Inversiones y Forestal Río Lingue S.A. con Inversiones e Inmobiliaria Pilolcura Limitada”, por sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve se acogió la demanda, disponiendo que la demandada procediera a la restitución de los retazos de terreno que indica.
Dicha parte impugnó la resolución mediante recursos de casación en la forma y apelación y la sentencia pronunciada el ocho de agosto del mismo año por la Corte de Apelaciones de esa ciudad rechazó el libelo de nulidad y confirmó lo resuelto.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la demandada invoca el vicio de casación contemplado en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia no puede considerarse como debidamente fundada ya que en general solo se limita a hacer transcripciones o enunciaciones de cuestiones acaecidas en el procedimiento, resultando dificultoso encontrar una línea analítica que permita entender la razón de sus conclusiones. Tampoco menciona ni analiza el informe pericial “definitivo”, olvidado en el fallo de primer grado y considerado como una diligencia inútil en el de segunda, sin explicar debidamente la razón de esa afirmación.
Explica quien recurre que el antecedente es de suyo relevante si se considera que en primera instancia su parte no pudo rendir prueba porque las resoluciones oficiosas del tribunal conllevaron a que las presentaciones en que ofrecía los medios de prueba fueran consideradas extemporáneas, incurriendo los jueces en un vicio con influencia en lo dispositivo del fallo ya que el informe es claro en sostener que si se incluyen los retazos reivindicados al predio de la demandante, esta tendría una superficie mayor a la que tiene su terreno, a saber, más de dieciocho hectáreas de lo que le corresponde, informando el experto además que no existe claridad, en parte de los predios, de quien sería el propietario, cuestión que se relaciona con su primera conclusión que asegura que el demandante explota parte de los predios de la demandada, aconsejando en ese sentido la realización de un juicio de demarcación y cerramiento.
Expresa, por último, que el defecto se concreta en la falta de consideración del escrito de observaciones a la prueba y de los argumentos que manifestó en la dúplica, oportunidad en que expuso su defensa, atendido que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
SEGUNDO: Que del análisis del fallo no se aprecia que carezca de la debida explicación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a la demandada, expresando suficientemente los jueces las razones que les permiten asentar los presupuestos de hecho de la acción reivindicatoria y, en definitiva, acoger esa pretensión.
Aunque en su segmento expositivo la sentencia de primer grado sí atiende a las argumentaciones vertidas en el escrito de dúplica, no debe olvidarse que el efecto jurídico de haberse tenido por contestada la demanda en rebeldía es el de entender negados todos los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, recayendo entonces en el actor la carga de comprobar y demostrar en toda su extensión la verdad de sus pretensiones y la corrección de sus fundamentaciones. Y, a la luz de esa consideración y lo previsto en el artículo 312 del código adjetivo, nada pudo aportar a la discusión los argumentos de la dúplica, de modo que aun en el caso de haberse omitido, ello no tendría incidencia en lo resuelto ni afectaría la formalidad del fallo. Lo propio acontece con el escrito de observaciones a la prueba, pues las reflexiones que puedan ser motivadas por esa presentación no requieren de una explicación escrita en el fallo, sin formar parte de los elementos que al tenor del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil debe contener la sentencia definitiva.
En cuanto al informe pericial, el fallo atiende y se hace cargo del dictamen, evidenciando los fundamentos séptimo y noveno del pronunciamiento de primera instancia su debida descripción y ponderación en conjunto con un informe topográfico acompañado por la actora y las declaraciones que el autor de ese antecedente formuló en estrados.
La crítica de la recurrente se vincula a un segundo informe que evacuó el perito –el definitivo, a juicio de la demandada- cuya confección no obedece a ningún requerimiento del tribunal y que, con razón, los juzgadores de segunda instancia estiman inútil porque “Le estaba vedado utilizar el segundo ya que este no tenía sustento fáctico ni normativo dentro de la relación procesal trabada entre las partes en conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, consideración que explica suficientemente las razones que han permitido descartarlo y que da cuenta además de la improcedencia de la causal de nulidad formal que se ha esgrimido para instar por la invalidación de fallo, al invocarse un vicio que se manifiesta únicamente si la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, como acontece con la situación que se revisa.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió los artículos 889, 700, 925 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil,
Acusa que no confluyen los requisitos de la acción reivindicatoria, particularmente el de posesión de terrenos ajenos por parte de la demandada, elemento en el que deben concurrir dos aspectos, uno material, que es la tenencia de la cosa y uno intelectual, que es el ánimo de señor y dueño, debiendo comprobarse que la demandada está en posesión de los retazos reivindicados en los términos previstos en el artículo 925 del Código Civil.
Asevera que el fallo prescinde de ese presupuesto de la acción, ocupándose únicamente –y con pobres argumentaciones- de sus demás requisitos y que con la prueba allegada al procedimiento nunca se hubiese podido cumplir la exigencia del mencionado artículo 925 respecto a la posesión del suelo; por lo tanto, aún en ese entendido, se hubiese cometido infracción a esta última norma. Menos, si se hubiese considerado el informe pericial definitivo que, en su primera conclusión, plantea que es la actora quien ha explotado parte de los predios de la demandada. Y de hecho, el fallo negó la solicitud de derribar construcciones con cargo a la recurrente, pues no tuvo por acreditado que existieran construcciones en los retazos reivindicados. Mal podría estimarse entonces que existen hechos positivos que acrediten la posesión de la demandada.
Tocante al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, denuncia su infracción en razón del incompleto razonamiento del fallo, que evidencia que el peritaje no se ha analizado a la luz de la sana crítica. Desde luego, omite analizar el informe pericial “definitivo” y al ocuparse del preliminar, los jueces vulneran los principios de la lógica al no respetar el silogismo básico, ya que la sentencia parte de la premisa que el informe pericial no informa con mayor precisión la situación de los predios en conflicto, pero luego concluye que el dictamen da cuenta que la demandada ocupa parte de retazos que sí precisa, censurando la recurrente como se llega a la ilógica conclusión que de un informe preliminar no preciso resulta posible argumentar que ciertos retazos, sí precisados, están siendo poseídos por la demandada, argumentación que resulta errónea e insuficientemente desarrollada.
QUINTO: Que en lo que incumbe al recurso de nulidad que se viene analizando es necesario señalar que en su acción reivindicatoria, la demandante afirmó ser dueña de un inmueble denominado Fundo Pililín, ubicado en el sector Pilolcura de la comuna de Valdivia, de una superficie aproximada de 690 hectáreas, con los deslindes que mencionó y que aparecen descritos en la inscripción dominical de fojas 184 número 303 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1991.
Informó además que la demandada es dueña de los siguientes tres lotes: 1.- Lote C1A en el plano archivado al Registro de Propiedad del año 2008 con el número 263 de una superficie aproximada de 57,11 hectáreas, ubicado en Pilolcura de ésta comuna; inscrito a su nombre de la demandada a fojas 3608 vuelta número 3.895 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2014. 2.- Parcela Número 6 en el plano archivado al Registro de Propiedad del año 2014 con el número 1.010, de una superficie aproximada de 15 hectáreas, ubicado en Pilolcura de ésta comuna, inscrita a nombre de la demandada a fojas 3609 vuelta número 3.896 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2014; y 3.- Parcela 1 en el plano archivado al Registro de Propiedad del año 2014 con el número 363, de una superficie aproximada de 50,0 hectáreas, ubicado en Pilolcura de ésta comuna, inscrita a nombre de la demandada a fojas 2.447 número 2.559 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2015. Junto con mencionar en cada caso los deslindes que informan las respectivas inscripciones conservatorias, manifestó que todos devienen del antiguo Lote C que fue subdividido en el año 2008 y que a ese entonces ya ocupaba parte del inmueble de propiedad de la actora, lo que sigue aconteciendo con los inmuebles de la demandada que ocupan una franja en el deslinde sur del predio de la actora totalizando una extensión de 21.25 hectáreas de extensión.
De este modo, reivindicó los retazos de terreno a los que indebidamente se extiende cada uno de los inmuebles de la demandada, con la superficie y deslindes que indicó.
La demandada no contestó la demanda y al evacuar el trámite dúplica reconoció el dominio de los predios que mencionó su contraparte, manifestando, en lo sustancial, que no existen dudas de sus deslindes y cabidas, afirmación que fundó haciendo referencia a los títulos de dominio y demás antecedentes que mencionó, asegurando así que no existe ocupación de espacios y superficie que no le pertenezcan.
SEXTO: Que la sentencia censurada estableció, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- La demandante Inversiones y Forestal Río Lingue S.A. es propietaria del inmueble materia de la litis, según consta de inscripción dominical de fojas 184 N° 303 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, correspondiente al año 1991, por el cual don nombre reservado aportó en dominio a la sociedad demandante un predio denominado Fundo Pililín (también Lote B), ubicado en el sector Pilolcura, de una superficie aproximada de 690 hectáreas, con los deslindes que en dicha inscripción se singularizan.
2.- Tres retazos del denominado Fundo Pililin se encuentran ocupados por la demandada, propietaria de tres predios vecinos al de la demandante.
3.- El primer retazo de terreno de una superficie de 1,151 hectáreas es ocupado por el lote C1a de la demandada, resultante de la subdivisión del Lote C. Un segundo retazo, de una superficie de 10,50 hectáreas, por la Parcela 1 de la demandada, resultante de la subdivisión del lote C1b y el tercer retazo, de una superficie de 9,60 hectáreas, es ocupado por la Parcela N°6 de la demandada, resultante de la subdivisión del Lote C1c.
4.- El cerco que hoy separa del Lote B de Lote C1a; de la Parcela N°6 y de la Parcela 1 es un cerco nuevo construido por Inversiones e Inmobiliaria Pilolcura Ltda. y nada tiene que ver con un deslinde antiguo.
Sobre la base del mencionado presupuesto fáctico los sentenciadores acogen la demanda, ordenando la restitución dentro de tercero día de los mencionados retazos, cada uno con los deslindes que mencionan.
SÉPTIMO: Que la actora ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho con la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el autor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en: “Reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199). Esta misma distinción observa don nombre reservado A. en “Los Bienes, La Propiedad y Otros Derechos Reales”. Editorial Jurídica de Chile, 1° Edición, Santiago, 2011).
OCTAVO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
NOVENO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia censurada acogió la demanda al establecer la concurrencia de sus presupuestos de procedencia y el recurso aduce que esa decisión debe ser invalidada, tanto porque el fallo no se ha ocupado del requisito de la posesión de su parte, cuanto porque los hechos del proceso que son extraídos del informe pericial fueron equivocadamente asentados.
Desde luego cabe aclarar que la primera denuncia no es efectiva, pues el fallo sí da por concurrente el requisito que la demandada echa de menos, el que se colige del hecho de la ocupación de los retazos de inmueble que, por lo demás, la sentencia explica suficientemente.
DÉCIMO: Que, en relación al siguiente alegato, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, aduciendo la demandada, para tales efectos, el quebrantamiento del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que sobre la recién mencionada norma adjetiva, reiteradamente esta Corte ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas.
Y si bien la denuncia de la recurrente pretende convencer que el razonamiento de los sentenciadores infringe principios de la lógica al no respetar un silogismo básico –esto es, que el fallo reconoce que la pericia no informa con mayor precisión la situación de los predios en conflicto pero igualmente concluye que ciertos retazos, debidamente delimitados, están siendo poseídos por la demandada- esa desavenencia, en rigor, no es suficiente para entender transgredida la mencionada regla, pues el reproche daría cuenta más bien de una contradicción argumentativa de los jueces en la manera de referirse a esa probanza –constitutiva, en consecuencia, de una inobservancia que pudo ser reclamada por una vía procesal distinta a la que se viene analizando- y no de un error lógico en su razonamiento probatorio, aun si fuese posible colegir, como sugiere quien recurre, que la deficiencia del peritaje respecto de una mayor precisión “de la situación de los predios en conflicto” se refiera necesariamente a aspectos topográficos y de emplazamiento y no a otras cuestiones.
Por lo demás, la ocupación de la demandada de los retazos que forman parte del inmueble de la demandante no ha sido asentada únicamente con el mérito del informe pericial, probanza que es analizada en conjunto con otros elementos de convicción, razón por la cual el error alegado, en cualquier caso, tampoco podría tener influencia sustancial y determinante en la manera de resolver el conflicto.
DUODÉCIMO: Que, entonces, la demandada pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la acción debió ser rechazada, instando porque se declare que en la especie no se acreditó la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria intentada por la contraria sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en tales condiciones, el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Carlos Alberto Matamala Troncoso, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el ocho de agosto de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
Nº 25.289-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S.,S r. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.