Tutela judicial efectiva
- Fecha
- 1 de septiembre de 2021
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Administradora de Supermercados Hiper LTDA.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4658-2021
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15169-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 187, 188, 765
Código Orgánico de Tribunales: arts. 541, 545 - Descriptores
- Tutela judicial efectiva · Admisibilidad del recurso de queja · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de apelación · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Resolución que niega lugar al recurso de apelación · Nulidad procesal de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39212-2021, 1 de septiembre de 2021, «con Administradora de Supermercados Hiper LTDA.)»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Al folio N° 90292: téngase presente.
VISTO:
Primero: Que el abogado Claudio Barros Aguilera en representación de nombre reservado, demandante en causa Rol N°15.160-2020, seguida ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.”, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad señor Omar Astudillo, Sra. Elsa Barrientos y Sra. Blanca Rojas (S) por las faltas o abusos graves en que incurrieron en la dictación de la resolución de 2 de junio del año en curso, en autos Rol Ingreso N°4658-2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la decisión de primera instancia que acogió la excepción de incompetencia absoluta.
Segundo: Que, en su informe, los recurridos reconocen haber concurrido a la dictación de la sentencia atacada y que se incurrió “en un error de tramitación tanto por la naturaleza de dicha sentencia como porque la propuesta fue incluida en el despacho de mero trámite”. Hacen presente que la aludida sentencia no fue objeto de reposición.
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, de lo dicho, se desprende que la resolución que motiva el arbitrio impetrado no es de aquéllas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, toda vez que la misma es susceptible del recurso de casación establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia del mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado Claudio Barros Aguilera.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales de oficio en virtud de las siguientes consideraciones:
1°. - Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión.
2°.- Que nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia. En efecto, los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil señalan los principios fundamentales en la materia, prescribiendo la primera de las disposiciones citadas que: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que el legislador deniegue expresamente este recurso”.
3°.- Que de acuerdo a la normativa que antecede debe concluirse que, en la especie, la resolución de primer grado tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, de aquéllas que establecen derechos permanentes a favor de las partes, pues declara la incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la acción impetrada, de modo que es susceptible de ser recurrida por la vía del recurso de apelación, arbitrio que, en consecuencia, la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago debió admitir a tramitación.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de junio del año en curso dictada en los autos Rol N°4658-2021, debiendo continuarse con la tramitación del recurso de apelación de que se trata por el referido tribunal de alzada.
Se previene que la Ministra Sra. Maggi concurre a la decisión de rechazar la queja por considerar que la resolución impugnada es susceptible de otro recurso, tal como se señala en el motivo cuarto, siendo el procedente -a su juicio- este el de reposición y no el de casación como allí se indica.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 39.212-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr, Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo