Competencia absoluta
- Fecha
- 6 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Miele Electrodomesticos Limitada con Empresa Constructora Marchetti Ltda. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1728-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14835-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Decreto 458: art. 19
- Descriptores
- Competencia absoluta · Sana crítica · Incompetencia absoluta del tribunal · Arbitraje voluntario · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cláusula arbitral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21089-2019, 6 de septiembre de 2021, «Miele Electrodomesticos Limitada con Empresa Constructora Marchetti…»
Texto íntegro
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 14.835-2015, por sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por Consultoría e Inspección Técnica de Obras Juan Eduardo Mujica y Compañía Limitada, y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en relación con nombre reservado Viviani y Gonzalo Mardones & Asociados Arquitectos Limitada, sin costas.
Conociendo de recursos de apelación deducidos por la demandante y uno de los demandados, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en relación con la declaración de incompetencia del tribunal la recurrente acusa la vulneración de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; 1.2.3, 1.2.4, 1.2.6, 1.2.8, 1.2.9, 1.2.11, 1.2.15 del Decreto N° 47 –Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones-; 1524 y 1546 del Código Civil; 10 (2°) y 112 del Código Orgánico de Tribunales; 18 del Código de Procedimiento Civil; 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República.
Señala que en materia de responsabilidad por daños originados por fallas o defectos en la construcción existen varios regímenes específicos para perseguir la responsabilidad en contra de los dueños de la obra, constructores y otros profesionales que participan en el proceso de ejecución, sin perjuicio de los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, de manera que la acción para perseguir la responsabilidad por desperfectos como los de autos proviene de los artículos 17 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y, en consecuencia, se trata de una responsabilidad de origen legal de carácter objetiva y concurrente –al tenor del artículo 1524 del Código Civil- y de resultado.
Afirma que la declaración de incompetencia absoluta implica una denegación de justicia mediante la vulneración del principio de inexcusabilidad, la regla de la prevención y las normas de pluralidad de partes.
Agrega que en este juicio se declaró la incompetencia absoluta del tribunal sólo en relación con dos demandados –Empresa Constructora Marchetti Limitada y Consultoría e Inspección Técnica de Obras Juan Eduardo Mujica y Compañía Limitada- desconociéndose que la acción ejercida es de responsabilidad legal, objetiva y concurrente, no contractual, siendo, por lo tanto, inaplicable la posibilidad de someter la decisión de la controversia a un arbitraje, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, que consagran el principio de inexcusabilidad y el de prevención consagrado en el artículo 112 del mismo cuerpo de leyes.
Indica que para los efectos de reflejar el espíritu de la ley se debe considerar lo que establece el artículo 19 N° 10 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que señala: “en los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva”. Si bien reconoce que tal norma se refiere a una hipótesis diversa a la de autos, revela que el legislador ya determinó lo que sucede en casos como la supuesta incompetencia planteada en autos, en cuanto a que no es obstáculo para acceder a la justicia mediante los tribunales ordinarios la existencia de un acuerdo previo de arbitraje.
Sostiene que mediante las infracciones denunciadas se ha impedido presentar una demanda conjunta por responsabilidad legal concurrente, privando del derecho que confieren los artículos 18 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la Ley General de Urbanismo y Construcciones autoriza para accionar en contra del arquitecto, constructora e inspector técnico de obra a los que se les reprochan los mismos hechos, de manera que se cumplen los requisitos de pluralidad de partes que regula el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Asegura que la declaración de incompetencia absoluta del tribunal infringió la ley en atención a que la legitimidad pasiva de los demandados existe en razón de la solidaridad in solidum, donde están obligados a efectuar sus mejores esfuerzos para proporcionar un edificio de excelencia que no se llueva cuando se produzcan precipitaciones, al tenor de los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1546 del Código Civil.
En relación con el alcance de la cláusula arbitral en virtud de la cual se declaró la incompetencia del tribunal, precisa, sólo confirió competencia para resolver litigios que se susciten en relación con el contrato celebrado entre las partes pero no respecto de la responsabilidad derivada de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de manera que, si se demanda por una responsabilidad legal mancomunada en razón de la buena fe y unión de las causas en las que todos los demandados participaron conjuntamente, dicha pretensión está fuera del alcance de la cláusula arbitral, y por lo tanto, se confirma la competencia de los tribunales ordinarios para conocer y resolver el asunto.
En cuanto a la decisión de no haber declarado la responsabilidad legal y concurrente de todos los demandados la recurrente denuncia la transgresión de los artículos 17 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 1.2.3, 1.2.4, 1.2.6, 1.2.8, 1.2.9, 1.2.11, 1.2.15 del Decreto N° 47 –Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones-; 1524 y 1546 del Código Civil; y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que se acreditó la efectividad de los trabajos encomendados a los demandados consistentes en el diseño y ejecución de un proyecto inmobiliario, como también la existencia de filtraciones de agua que afectaron al edificio Miele Gallery, que son la razón por la que se presentó la demanda, como quedó asentado en el razonamiento vigésimo octavo de la sentencia de primera instancia. Por su parte, agrega, en su considerando vigésimo noveno se declaró que tales filtraciones eran consecuencia de fallas en la construcción -sin perjuicio que existen, además, razones de diseño-. Si ello es así, razona, se debió de concluir que las deficiencias en la ejecución del edificio se debieron a que el Inspector Técnico de Obras no supervigiló ni inspeccionó las labores de la Empresa Constructora Marchetti, como tampoco el proyecto a ejecutar conforme a sus deberes y atribuciones, decisión a la que no se arribó atendida la declaración de incompetencia del tribunal, con lo cual se transgredieron los artículos denunciados.
Afirma que producto de los errores que incurrió la magistratura al interpretar la prueba, y pese a las deficiencias en la construcción constatadas, excluyó de responsabilidad a la parte que aportó con el diseño y la construcción del edificio, esto es, el arquitecto, descartando que las filtraciones e inundaciones provengan de deficiencias profesionales incurridas por aquél, según aparece en el razonamiento trigésimo primero. Cabe tener en consideración, precisa, que la labor del arquitecto no sólo se limita al diseño de una obra o a entregar los planos, sino que debe supervisar y controlarla hasta el fin.
En cuanto a la prueba que acredita la responsabilidad legal, objetiva y concurrente del arquitecto indica que está el informe “Revisión de fallas a la construcción edificio Miele Gallery Vitacura”, ratificado por sus autores; copia de los planos del edificio Miele Gallery; set de sesenta minutas o actas de reunión de Juan Eduardo Mujica y Cía Ltda. Consultores e Inspección Técnica; declaración de testigos; absolución de posiciones de nombre reservado, de nombre reservado; inspección personal del tribunal de once de enero de dos mil diecisiete; y copia del libro de obras del Edificio Miele Gallery.
En relación con la valoración conforme a la sana crítica de los informes periciales elaborados por nombre reservado y nombre reservado, afirma que no fueron debidamente valorados, lo que llevó a concluir erradamente que se acreditó que el proyecto arquitectónico no presentó falencias y cumplió con la lex artis. Luego de transcribir el considerando trigésimo se pregunta cómo es posible llegar a tal conclusión, si al mismo tiempo, se constataron los graves problemas que presentó el edificio, y sólo se consideró por la magistratura para rechazar la demanda que ambas profesionales estuvieron contestes en que el proyecto no tenía errores de diseño, en circunstancias que debió concluir que en ese aspecto los informes no concluyeron correctamente.
Precisa que la discrepancia con la lógica y conocimientos científicamente afianzados consistió en que luego de tener a su disposición toda la prueba rendida, realizar inspección personal y recabar antecedentes técnicos adicionales, el tribunal desestimó la constante participación, injerencia y consecuente responsabilidad que le correspondía al arquitecto demandado en todas las deficiencias que conllevaron las filtraciones e inundaciones en el edificio, por estimar, sin reparo alguno, que su labor sólo fue diseñar.
Señala que la primera infracción a la sana crítica consiste en que la sentencia no señaló los motivos, razones y argumentos de hecho y de derecho en que se apoya para considerar que los peritajes excluyen la responsabilidad que le cabe al arquitecto, sólo concluyó que responde del diseño.
Indica que la segunda infracción radica en su mal ejercicio, esto es, de haberlas empleado correctamente, principalmente la lógica y los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia relativas al arte de la arquitectura, necesariamente habría llevado a la conclusión que el arquitecto tiene responsabilidad que va más allá de la confección de los planos, y que, en todo caso, el diseño no está completo al no contener diseño de niveles en diversas partes, y que este profesional es coparticipe con el resto de los demandados en las deficiencias del edificio que produjeron las filtraciones e inundaciones.
Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se dicte uno de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes o en las que se estime de derecho respecto de todos los demandados, con costas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- La cláusula duodécima del contrato de prestación de servicios suscrito entre Miele Electrodomésticos Limitada y Consultoría e Inspección Técnica de Obras Juan Eduardo Mujica y Cía Ltda. señala “Toda duda, cuestión o litigio que se suscite entre las partes, con motivo de la celebración del presente contrato, o con relación a su validez, nulidad, rescisión, resolución, cumplimiento o incumplimiento, interpretación o terminación, incluso las cuestiones sobre su propia competencia, serán resueltas amigablemente. Si no se lograre un acuerdo en estos términos, las partes someterán la controversia para ante un árbitro arbitrador … ”;
2°.- El edificio Miele Gallery presentó defectos o fallas de construcción que trajeron como consecuencia problemas de filtración de aguas;
3°.- El proyecto de arquitectura del edificio Miele Gallery no presenta errores de diseño.
Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente a la excepción de incompetencia absoluta alegada por la demandada Inspección Técnica de Obras Juan Eduardo Mujica y Cía Ltda., que debía accederse por cuanto “como lo señaló la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al acoger la incompetencia absoluta deducida por la Empresa Constructora Marchetti Limitada, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2016, rolante a fojas 743, “Los términos de tal cláusula ninguna duda ofrecen en cuanto que toda controversia surgida con motivo del contrato celebrado por las partes está sujeta a arbitraje y si se consideran los fundamentos y el petitorio de la demanda, donde se sostiene que ella se deduce ‘ … en el marco del vínculo jurídico que conjuntamente han contraído … ’, pidiendo que los demandados le indemnicen los perjuicios que le han causado como consecuencia del incumplimiento de la obligación de resultado que en conjunto asumieron, ninguna duda puede existir en cuanto que lo reclamado corresponde a una de las materias que expresamente prevé el arbitraje que las partes convinieron, por lo que el conflicto debe ser resuelto en la forma que ellas acordaron”.
En relación con haber desestimado la demanda respecto de nombre reservado Viviani y Gonzalo Mardones & Asociados Arquitectos Limitada, la magistratura concluyó que la actora no pudo acreditar “que las fallas o defectos de que adolece el edificio Miele Gallery de su propiedad, tengan como causa errores en que hayan incurrido los demandados nombre reservado Viviani y Gonzalo Mardones & Asociados Arquitectos Limitada en el ejercicio de su especialidad, sino que por el contrario, ha quedado fehacientemente establecido que el proyecto arquitectónico de su autoría no presenta las falencias imputadas, y que en consecuencia, cumple con la lex artis en la materia”. Para razonar de esta manera tuvo en consideración que “las peritos de autos están contestes en indicar en sus respectivos informes que el proyecto de arquitectura no presenta errores de diseño”, agregando que “en este mismo sentido versa la declaración del testigo de la demandada Rudolphy Brito”. En el mismo sentido es importante tener en consideración que el tribunal desestimó la prueba presentada por la demandante para este objeto, consistente en el documento “Revisión de fallas a la construcción Edificio Miele Gallery Vitacura, elaborado por BSH Ingenieros SpA”, atendido que “si bien ha sido reconocido en juicio por los profesionales que lo suscribieron, su análisis y las conclusiones a las que arriba se basan en informes que solicitaron a especialistas en las diversas áreas que se relacionan con los problemas de filtración, los que no pueden estimarse como precisos y determinantes, en virtud de lo señalado por sus propios autores, quienes comparecieron al juicio como testigos de la parte demandada de autos”, agregando que “no corresponden a un estudio técnico acabado de las falencias que ésta indica presenta el inmueble de su propiedad, sino que se trata de condiciones generales percibidas visualmente por dichos profesionales, en las visitas inspectivas por ellos efectuadas, así como de la revisión de los planos de arquitectura”.
Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, en relación con la decisión referida a la excepción de incompetencia absoluta, cabe tener en consideración que el “Contrato de Prestación de Servicios Inspección Técnica de Obra”, de fecha 9 de septiembre de 2009, celebrado entre Miele Electrodomésticos Limitada, como “el mandante” y la empresa Consultoría e Inspección Técnica de Obras Juan Eduardo Mujica y Cía. Ltda., como “la inspección o el prestador de servicios”, tuvo como objeto que este último se encargue de la coordinación e inspección técnica de la obra del proyecto “Miele Gallery”.
Se estipuló por los contratantes una cláusula de árbitro arbitrador para que conociera “toda duda, cuestión o litigio que se suscite entre las partes, con motivo de la celebración del contrato, o con relación a su validez, nulidad, rescisión, resolución, cumplimiento o incumplimiento, interpretación o terminación, incluso las cuestiones sobre su propia competencia”.
Por su parte, de conformidad con la demanda que dio inicio a este procedimiento –que según aparece en la suma de lo principal se refiere a -indemnización de perjuicios, art.19 Ley General de Urbanismo y Construcciones- se requirió a los demandados “en el marco del vínculo jurídico que conjuntamente han contraído con mi representado, con el objeto que se los condene a indemnizar todos los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de la obligación de resultado en conjunto que han asumido los demandados, consistente en la construcción del edificio y su entrega en un estado que sea útil para su operación y conforme a la naturaleza del encargo, por los vicios, errores o defectos en el diseño, construcción e inspección técnica del edificio Miele Gallery hasta la más total y completa satisfacción del demandante, estableciendo además la proporción en que deberán responder … ”.
Sexto: Que, como consecuencia de las convenciones y actuaciones consignadas precedentemente resulta evidente que las partes entregaron a la competencia de un árbitro el conocer y resolver en el procedimiento respectivo las dificultades y controversias que se produzcan entre ellas con motivo de la aplicación, interpretación, duración, validez, o ejecución del señalado contrato que los vinculó o con cualquier otro motivo propiamente relacionado con dicha convención, como puede ser su incumplimiento, su resolución y/o la responsabilidad contractual en que pudiese incurrir alguno de los contratantes y la indemnización de los perjuicios que pudiere derivar de esta precisa responsabilidad.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, si bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones las causas a que dieren lugar las acciones impetradas conforme a su artículo 18 deben someterse -como regla general- a la justicia ordinaria, atendido que establece que “se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil”, contempla la posibilidad que las partes sometan las controversias que se susciten en relación con la materia de que trata ese cuerpo normativo al conocimiento de un juez árbitro, sin establecer ningún tipo de restricción.
Octavo: Que atendido lo referido en los razonamientos que preceden, corresponde desestimar el arbitrio en relación con la decisión de acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en relación con la empresa Consultoría e Inspección Técnica de Obras Juan Eduardo Mujica y Cía. Ltda.
Noveno: Que respecto de la impugnación referida a la decisión de desestimar la demanda por no cumplirse los presupuestos establecidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda respecto de todos los demandados. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante haberse acreditado que el edificio Miele Gallery presentó fallas en la construcción que trajeron como consecuencia problemas de filtración de aguas, atribuibles a todos los demandados, sin embargo desconoce los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que si bien existieron los defectos referidos ellos no pueden ser imputados al arquitecto, único demandado que no fue afectado por la declaración de incompetencia absoluta, atendido que se probó que el proyecto de arquitectura del edificio Miele Gallery no presentó errores de diseño.
Décimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Undécimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Duodécimo: Que los quebrantamientos preceptivos que el recurso denuncia en lo concerniente al establecimiento de los hechos se limita a denunciar la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que ordena apreciar el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valorización que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados, configurando un proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por la magistratura del fondo, no revisable, en principio, por vía del recurso de casación en el fondo.
Como es sabido, en cuanto a la ponderación de la prueba, existe el sistema de la prueba legal o tasada, en que la ley asigna o fija el valor individual de cada medio de prueba y su apreciación comparativa, y el de libre convicción o íntimo convencimiento, en que se le entrega al juez facultades amplias para apreciar, determinar los hechos, sin estar obligado a señalar expresamente los motivos de su decisión. En un plano intermedio, se encuentra la sana crítica, en que se le confiere al tribunal la facultad de valorar los medios de prueba establecidos por la ley de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorga la razón y la experiencia.
La sana crítica constituye un sistema probatorio integrado por reglas destinadas a apreciar la prueba rendida en el proceso que deben ser observadas por la magistratura. En tal sentido sobre estos pesa la responsabilidad de motivar sus decisiones de manera racional y fundada, debiendo exteriorizar las reflexiones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su valor a la luz del ordenamiento jurídico, así como el mérito que se desprende de ellos. La valoración de la prueba exige entonces que observen y ponderen de manera integral todos los medios de prueba rendidos en el proceso y expliciten aquellos mediante los cuales darán por acreditados cada uno de los hechos necesarios para la resolución de la litis o serán ellos descartados. También obliga a que el tribunal deje explicitado en su fallo sobre la base de qué razones jurídicas, principios de la lógica y máximas de la experiencia le asignarán valor o desestimarán las pruebas, para lo cual la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso cobra singular relevancia, de allí que su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, en la medida que se indique por el recurrente la forma en que se produjo la infracción.
Decimotercero: Que, entonces, en la medida que ese procedimiento intelectivo se anida en el sujeto que analiza y pondera la prueba, extrayendo de allí las premisas con las que a continuación construye sus conclusiones, el método de la sana crítica no admite cuestionamientos en este ámbito puramente subjetivo por medio de un recurso de derecho estricto, como el de casación en el fondo. Pero, si en ese análisis del material probatorio rendido en la causa el tribunal se aparta en forma notoria del examen reflexivo y concordante con la lógica, los conocimientos afianzados por la ciencia o por las máximas de la experiencia, en ese caso la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habrán infringido las pautas propias del sistema de la prueba razonada, inobservancia que sólo da paso a una valoración puramente personal, provocando, en último término, un fallo arbitrario.
Decimocuarto: Que, del análisis del arbitrio en estudio, aparece que centra su crítica de ilegalidad en la preponderancia que la magistratura confirió a los informes periciales nombrados por el tribunal para concluir que el proyecto de arquitectura no presentó fallas, y, por ende, desestimar la demanda en relación con nombre reservado Viviani y Gonzalo Mardones & Asociados Arquitectos Limitada. A juicio de la recurrente tal conclusión configura infracción a la sana critica atendido que “en el análisis probatorio que se hizo de la prueba pericial (si acaso existió alguno) se limita la actividad del arquitecto exclusivamente al diseño y confección de planos, en circunstancias que como se ha explicado y considerando todos los antecedentes del proceso a los cuales tuvieron acceso los peritos, es evidente que la actividad del arquitecto se extiendo mucho más que al diseño”.
Decimoquinto: Que la motivación del libelo de casación, transcrita en el párrafo precedente, aunque refleja el empeño de la impugnante de controvertir los antecedentes que, entiende, sirvieron al raciocinio del tribunal, también deja en claro que las razones y fundamentos que enderezan su cuestionamiento no se encauzan en la develación de una eventual contrariedad en los basamentos del fallo a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente, sino que aparece que el propósito final de las argumentaciones que vierte para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, en especial de los informes periciales, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta totalmente extraña a los fines de la casación en el fondo.
Decimosexto: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por el tribunal, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca la recurrente.
Decimoséptimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 21.089-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministros suplentes señores Raúl Mera M., Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Zepeda y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno.