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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 129448-20206 sep 2021
Fecha
6 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 105-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Litueche, Rol 55-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 842, 844
Descriptores
Deslindes · Cerramiento · Demarcación de deslindes · Acción de demarcación y cerramiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 129448-2020, 6 de septiembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 129448-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos, Rol C-55-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de demarcación y cerramiento interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Conociendo del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 842 y 844 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la demanda razonando que la acción de demarcación y cerramiento solo puede ser interpuesta respecto de predios colindantes de distinto dueño que no se encuentran demarcados ni cerrados materialmente en sus deslindes, lo que resulta contrario a lo sostenido por la doctrina nacional y la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que, por un lado, el derecho de demarcación tiene por objeto fijar la línea que separa a dos o más bienes raíces colindantes y de distinto dueño, determinándola en terreno mediante signos, por lo que se trata de un conjunto de operaciones destinadas a fijar la respectiva línea de separación. El cerramiento, por su parte, es la actividad material cuya finalidad es proceder a cerrar dos propiedades de distinto dueño.

Sobre la base de lo anterior, expone que la argumentación de la judicatura se contrapone a los criterios asentados por la doctrina y jurisprudencia nacional en el sentido que no basta con la existencia de fosas, construcciones o cerca en el terreno para concluir la no procedencia de la acción, si no se prueba que ellos tienen el carácter de linderos legalmente establecidos, sea por acuerdo privado o por decisión judicial, citando sentencias de esta Corte que transcribe.

En virtud de lo anterior, yerra la judicatura al concluir que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que no debe existir demarcación previa entre los predios colindantes de distinto dueño, vulnerando, en consecuencia, los artículos 842 y 849 del código de Bello, pues si bien en la actualidad existe una demarcación entre los predios, su emplazamiento fue determinado unilateralmente por el demandado, razón por la que no tiene el carácter de legalmente establecido.

En un segundo capítulo, aduce que la sentencia impugnada yerra al concluir que la acción deducida dice relación con una discusión jurídica referente al dominio de un retazo de terreno de la demandante. Al respecto, incidca que de la sola lectura de la demanda se desprende que no singularizó porción alguna de terreno perdido ni solicitó restitución, pues su objetivo es la determinación legal de los deslindes pertinentes, no siendo motivo suficiente para desestimar la demanda la supuesta existencia de una controversia relativa al dominio de un retazo, pues, al tenor de lo expuesto por parte de la doctrina, la acción de demarcación procede sea que el conflicto se deba a la realidad o a los títulos, es decir, tanto por discrepancias concernientes a las marcas en el respectivo terreno, como por oscuridad de los títulos en cuanto a la descripción de los deslindes, razón por la cual, aun cuando existieran argumentación relativas a la propiedad, estas no impiden la procedencia de la demanda, dado que lo relevante para estos efectos es que el actor no haya solicitado en el petitorio de la demanda la restitución de un retazo específico o concreto de terreno.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Segundo: Que la judicatura del fondo estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- El actor es poseedor inscrito del inmueble denominado Lote 26, que es parte del resto de la parcela N° 3, que forma parte del sector B, ubicado en la comuna de Litueche, provincia Cardenal Caro, región de O’Higgins, de una superficie de 5.072 metros cuadrados, el que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 1266 N° 1267 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, del año 2012.

2.-. El bien raíz inscrito a nombre del actor colinda, al poniente en 91,90 metros aproximadamente con las parcelas N° 11 y 12 de propiedad del demandado, las que se encuentran inscritas a su nombre a fojas 1570 N° 1571 y a fojas N° 1571 N° 1572, respectivamente, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, del año 2017.

3.- Al momento de adquirir las parcelas N° 11 y 12, el demandado procedió a levantar un cerco divisorio en el deslinde colindante al predio del actor.

4.- El informe pericial incorporado a juicio concluye que si bien existe limite físico ente ambos terrenos, el lote de propiedad del demandante tiene en la actualidad una cabida inferior a 372 metros cuadrados, los que se encuentran ocupados por el demandado, existiendo diferencias con los límites señalados en los respectivos títulos, de conformidad al levantamiento topográfico que acompaña.

5.- Al interponer la demanda, el actor solicitó que la judicatura “…proceda a la determinación de los reales deslindes y su demarcación, no obstante, en la actualidad existan hitos que marcan la línea divisoria entre ambos predios, ya que en la especie estos han sido alterados, por lo que su emplazamiento no es el debido”.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, se rechazó la demanda, argumentando que una de las exigencias para la procedencia de la acción de demarcación y cerramiento es que se interponga por quien es propietario de un predio, el cual no se encuentra demarcado ni cerrado materialmente en su deslinde con otro predio, por lo que los predios no sufren alteración ni se priva al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, el cual deba entregar o restituir al demandante.

Asimismo, indicó que si bien es posible que una demanda como la interpuesta se incorporen ciertas cuestiones relativas al dominio, como consecuencia de la fijación justa, legal y precisa de los límites entre los predios, en el caso de autos, la porción que señala haber perdido el demandante y que se encuentra en posesión del demandado es precisa y determinada, solicitándose una nueva demarcación puesto que los hitos divisorios de ambos predios fueron alterados, lo que refleja el ánimo de restitución que existe detrás de la acción a fin de recuperar el terreno perdido, lo que va más allá de la naturaleza de la acción incoada.

Concluye que, al haberse desnaturalizado los objetivos de la acción intentada, correspondiendo más bien a la recuperación exacta de una superficie de terreno ocupada por el demandado, esta no puede prosperar.

Tercero: Que, para el análisis del presente arbitrio, es menester recordar que el Código Civil, en su Libro II, título XI, artículos 841 al 846, trata especialmente, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, las de demarcación y de cerramiento. La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno respecto de otro contiguo habiendo reconocido el legislador este derecho a todo dueño de un predio. Así, el artículo 842 del mismo cuerpo de leyes dispone que: "Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes".

A su turno, el artículo 844 del mismo Código preceptúa: “El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas”.

Cuarto: Que tal como se señaló en los acápites precedentes, uno de los argumentos de la judicatura del fondo para desestimar la demanda dice relación con la idea de que, para la procedencia de la acción de demarcación y cerramiento, es necesario que esta se interponga por quien es propietario de un predio que no se encuentra demarcado ni cerrado materialmente en su deslinde con otro predio.

Sin embargo, tal conclusión resulta contraria a lo sostenido por esta Corte (Rol N° 3530-2009, entre otros) en el sentido que no basta la existencia de mojones, fosas, construcciones o cercas en el terreno para concluir la no procedencia de la acción, si no se prueba que ellos tienen el carácter de linderos legalmente establecidos, sea por acuerdo privado de los vecinos o por una sentencia judicial.

Así, por demás, ha sido entendida por la jurisprudencia nacional. En efecto, los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, refieren, a propósito del análisis del artículo 842 del Código Civil, que “…no es demostración de que hay deslindes la existencia de un cerramiento, ya que es posible que éste –obra exclusiva tal vez de uno solo de los vecinos-ocupe un terreno que no es el de la línea separativa de los fundos contiguos” (Derecho civil, tratado de los derechos reales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, p.197). En el mismo sentido, nombre reservado, citando a Laurent y respecto de una situación en que una cerca viva era tenida como medianera y que probaba que era la línea divisoria, advierte acerca de las dificultades que plantea la hipótesis sustentada por el fallo impugnado, refiriendo que “…La demarcación una vez hecha es definitiva y no puede ser modificada por medio de otra nueva demanda de demarcación. Esto supone que los mojones existentes en el terreno y que el demandado invoca para que se niegue lugar a la acción, han sido construidos de común acuerdo por los interesados, o en virtud de una sentencia judicial; pero toca al demandado que opone esta excepción a la demanda probar que existen estos linderos y que han sido colocados de común acuerdo entre los propietarios o que son el resultado de una resolución judicial” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, volumen IV, p. 108).

Quinto: Que, por otro lado, también lleva razón el recurrente al sostener que el fallo impugnado incurre en un error al presumir un supuesto ánimo de restitución que existiría detrás de la demanda deducida, pues tal como lo ha sustentado esta Corte (Rol N° 3530-2019) aun cuando no siempre resulta clara la diferenciación entre las acciones reivindicatoria y de demarcación, y que si bien la restitución de una porción determinada de terreno es propia de la acción de dominio indicada, en la especie, y tal como se señaló en el numeral quinto de la motivación segunda de esta sentencia, lo que marca la pretensión del actor es la fijación de los límites entre ambos terrenos de propiedad de los litigantes , a lo que cabe añadir que no se ha impetrado una porción de terreno determinada en superficie y deslindes, presupuesto éste que es habilitante para intentar la reivindicación.

Sobre este punto, esta Corte Suprema ha declarado que no se desnaturaliza la acción de demarcación incorporando en ella cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos (como consecuencia de la fijación justa y legal de los límites que separan a los predios colindantes) es uno de sus fines, siempre que no se los individualice y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria, con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y destino. (Sentencia de 7 de diciembre de 1934. RDJ. Tomo 32, Sección 1ª, página 183).

Sexto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, yerra la judicatura del fondo al desestimar la demanda interpuesta argumentando, por una parte, la existencia de deslindes actuales entre ambos predios y, además, un supuesto ánimo de restitución propio de una demanda reivindicatoria, vulnerando de esta manera lo dispuesto en los artículos 842 y 844 del Código Civil, razón por la que se acogerá el recurso de casación en el fondo deducido, dictándose la sentencia de reemplazo conforme a derecho.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese

Rol N° 129.448-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Pia Tavolari G., y señor Gonzalo Ruz L. No firman los Abogados Integrantes señora Tavolari y señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente ambos ausentes. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno.