Acción de nulidad
- Fecha
- 8 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14093-2018
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21476-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción de nulidad · Simulación · Escritura pública · Dolo como vicio del consentimiento · Presunción judicial · Valor probatorio del instrumento público · Contrato de compraventa del inmueble · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14811-2020, 8 de septiembre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14811-2020
- Casación en el fondo Dolo como vicio del consentimiento 8 sep 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Y, se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que tal como se advierte de los escritos del periodo de discusión, la controversia no versa sobre el hecho de haberse celebrado el contrato de compraventa por escritura pública y que en él se contengan las menciones relativas al pago del precio y a la entrega material de la propiedad, sino que, lo debatido, dice relación con la validez del acto formativo del consentimiento por parte de quien figura como vendedora en dicho instrumento público.
SEGUNDO: Que resulta útil recordar que el sujeto que realiza un acto jurídico, se representa previamente la existencia de una necesidad cuya satisfacción puede lograr ejerciendo la autonomía privada, es libre de vincularse o no, y ese querer interno del sujeto, que constituye su voluntad real, es lo que lo impulsa a exteriorizar dicho querer, a manifestar su voluntad para dar nacimiento a un acto jurídico que le permita obtener el fin perseguido; sin embargo, puede ocurrir que la manifestación de voluntad formal no refleje exactamente la voluntad real y uno de esos casos, es precisamente cuando uno de los sujetos ha sido víctima de dolo, de manera que esa voluntad formal, no refleja lo querido, así, de no mediar el vicio respectivo, no habría concurrido a la celebración del acto o contrato (Vial del Río, Víctor. Teoría general del Acto Jurídico. Volumen I, 3° edición pp. 100 y ss).
De esta manera, la prueba de la demandante recae sobre los llamados vicios del consentimiento, aduciendo en específico haber sido objeto de una serie de engaños y manipulaciones para torcer su voluntad en orden a suscribir en una escritura pública, algo diverso a lo que se creía, por lo cual los distintos medios de prueba incorporados a juicio, a saber, documental, testimonial y absolución de posiciones, han de ser valorados precisamente en este contexto de la controversia y, el valor de la escritura como instrumento público, no puede ser ponderado de una manera aislada del resto de las probanzas del juicio.
TERCERO: Que en esta misma línea de análisis, si bien del tenor del inciso 1º del artículo 1700 del Código Civil se establece que el instrumento público hace plena fe contra los declarantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho, y el artículo 1876 inciso 2º del mismo cuerpo legal impide a los contratantes alegar, respecto a terceros, que la declaración de haberse pagado el precio de la compraventa no se ajusta a la verdad - salvo nulidad o falsificación de la escritura- , el valor de plena prueba del instrumento público no impide per se que se rinda otra plena prueba en contrario, correspondiendo al juez, en definitiva, apreciarla soberanamente por mandato del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la función protectora de los intereses de los terceros, más aún, cuando no se trata de valor de las declaraciones en su cuestionamiento público que no está discutido en su validez, como acontece. Adicionalmente, cabe advertir que el inciso 2º del artículo 1876, se trata de una regla excepcional y no del principio general. En efecto, si el legislador dijo que en el caso del artículo 1876 las partes no podían desconocer la declaración hecha en la escritura, relativa al hecho de haberse pagado el precio (salvo nulidad o falsificación, que es además el caso en análisis), es porque, por regla general, las partes sí pueden desconocer lo declarado en un instrumento público, lo que deberán probar en juicio.
A este respecto, esta Corte Suprema ha sostenido en casos de contratos simulados en que se alega una voluntad manifestada distinta a la real, como es la situación en concreto que se analiza, que “enfrentados a una divergencia psicológica en la intención de los declarantes, la constatación de la simulación se substrae a una prueba directa y más bien se infiere del contexto en que ha nacido el contrato. En consecuencia, la prueba de la simulación es indirecta, y se deduce de las relaciones entre las partes, del contenido de la convención y de las circunstancias que la rodean, siendo por ende una prueba indiciaria. Y de ello derivan dos consecuencias probatorias: a) la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y b) tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito”. (Corte Suprema Rol 2968-2016 Sentencia de 24 de noviembre de 2016). En igual sentido esta misma Corte ha señalado y, en relación a la regla del artículo 1876 del Código Civil que “la presunción de veracidad que en principio surgiría de la escritura pública de compraventa, quedó desvanecida al determinarse que no era verdadero tener por pagado el precio en plenitud si, de acuerdo a la prueba de presunciones, ese valor no existió y, por lo tanto, no llegó a desembolsarse ni a enterarse a la cedente. De ese modo, entonces, la escritura en la que ha quedado revelada tal doblez, ya no es prueba idónea del hecho que se ha visto desvirtuado y, por consiguiente, era dable esperar la concurrencia de algún antecedente aportado al pleito que acreditara que, efectivamente, la parte compradora contaba con recursos suficientes para haber hecho pago de ese precio total y/o circunstancias que evidenciaran que la vendedora hubiera estado en condiciones de disponer del mismo. Así debieran haber procedido los demandados en el ejercicio de la carga probatoria que les venía impuesta”. (Corte Suprema Rol 2950-2011, Sentencia de 26 de diciembre de 2011).
En consecuencia, ampararse exclusivamente en la presunción de veracidad emanada de la escritura pública, no es la única vía para resolver la controversia. En efecto, en juicio hubo un conjunto de medios probatorios que avalan lo sostenido por la demandante, en oposición a la demandada que no rindió probanzas; el tribunal de primer grado analizó en extenso y en detalle toda la prueba rendida, logrando la convicción, que la voluntad de la actora al momento de suscribir la escritura pública de compraventa se encontraba viciada, de manera que, a juicio de estos sentenciadores, la sentencia en alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase,
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 14.811-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.