Dolo como vicio del consentimiento
- Fecha
- 8 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14093-2018
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21476-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · Dolo como vicio del consentimiento · Casación en la forma de oficio · Nulidad del contrato de compraventa · Compraventa de inmueble · Valor probatorio del instrumento público · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14811-2020, 8 de septiembre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14811-2020
- Casación en el fondo Acción de nulidad 8 sep 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
A los folios N°s 79921 y 85464: téngase presente.
VISTO:
En autos rol C-21476-2014, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda y se declaró nulo el contrato de compraventa celebrado, se dispuso dejar sin efecto la inscripción en el Registro de Conservador de Bienes Raíces y se condenó a la demandada al pago de una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto de daño moral y se rechazó la demanda reconvencional deducida, con costas.
La demandada deduce recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, la revocó y rechazó las demandas de nulidad de contrato de compraventa y reconvencional, disponiendo que cada parte pagará sus costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, pueden invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. En el caso de marras, sólo concurrió a estrados el abogado de la demandante y, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se efectuará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que toda sentencia contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que éstas deben contener. De tal modo, la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad de las resoluciones judiciales. Así, la exigencia de fundamentación no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal - referido a la posibilidad de recurrir- sino que además se enmarca en la necesidad de someter las resoluciones judiciales, al examen que cualquier ciudadano puede hacer de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito sobre la decisión pronunciada; así el deber de fundar las sentencias en derecho, es garantía contra la arbitrariedad.
Es así como la judicatura debe asentar con exactitud los hechos que sirven de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los elementos probatorios aportados al proceso. Para ello, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de toda la prueba rendida, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o la que no logra producir convicción, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados los hechos. En efecto, el deber de analizar y ponderar las diversas pruebas, a fin de determinar el mérito de cada una y preferir luego aquella que crean más ajustada con la verdad, es una obligación fundamental de los jueces, propia del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República; concreción de este imperativo, es el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica de sus sentencias.
CUARTO: Que, en el presente caso, se ha deducido acción en juicio ordinario de nulidad del contrato de compraventa del inmueble de domicilio reservado-J de la comuna de La Reina, fundándose dicha nulidad en un vicio del consentimiento que afectó a la supuesta vendedora (la actora) al momento de su celebración, y en consecuencia, solicita que se declare nulo dicho contrato y se ordene cancelar la respectiva inscripción conservatoria, con costas.
En lo esencial se indica en la demanda, que la demandante, nombre reservado, nacida el 4 de diciembre de 1937, es viuda desde el mes de enero del año 2009, sin hijos y que su domicilio domicilio reservado. Vecinos de ella eran nombre reservado y su mujer, quienes habitaban en una casa de material ligero en un sitio contiguo al suyo y de propiedad de familiares. Indica que dichas personas empezaron a frecuentarla supuestamente para acompañarla tras haber quedado viuda y dado los problemas de convivencia que indicaban tener en el sitio que ocupaban, ella les ofreció construir una pieza en el patio de su propiedad y les manifestó que en el futuro podría venderles el espacio de terreno que ocuparan. De esta manera, a fines del año 2009 nombre reservado lleva material de construcción a su terreno y en octubre del año 2010 la convenció para que firmaran un acuerdo formal en la Notaría, para seguir con la obra, supuestamente para no tener problemas con los permisos municipales. Agrega la demandante, no tener claridad sobre el documento que suscribió, salvo lo que le dijo nombre reservado y que nunca más supo del mismo y tampoco recibió copia. Posteriormente en el mes de mayo del año 2011, el mismo nombre reservado junto con su cónyuge, la convence de ir a un campo de su propiedad mientras él realizaba algunos trabajos de cambios de cañería en la misma, pero al llegar a su domicilio, todo estaba cambiado, toda la disposición de su casa y sus muebles ya no estaban, habían sido reemplazados por los de dicha persona. Afectada por la situación, buscó ayuda con sus vecinas, una de ellas le dijo que nombre reservado era un “sinvergüenza” y en ese momento él aparece y le gritó que “podía sacarla cuando quisiera porque él era dueño de la casa”, luego entró al inmueble y regresó con una copia de un supuesto contrato de compraventa que ella desconoce. Así, afirma la demandante, que el contrato de compraventa es falso, que ella no le vendió la propiedad a nadie, menos a la hermana de nombre reservado - nombre reservado-, que es quien aparece como compradora y que tampoco ha recibido los $16.400.000 (dieciséis millones cuatrocientos mil pesos) que se indican en el contrato como precio de la compraventa y pagados al contado. Adicionalmente, vive en el lugar hace más de 40 años de manera ininterrumpida, nunca ha querido vender su casa y menos por ese precio tan bajo. Acompaña a su demanda copia auténtica de la escritura impugnada de fecha 18 de octubre de 2010, haciendo presente que se valdrá de todos los medios de prueba que la ley le concede.
La contraria, en primer lugar, deduce demanda reconvencional de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios, señalando que no obstante haber pagado al contado el precio, la vendedora se ha negado a la entrega material de la propiedad, por lo cual, pide que sea condenada a cumplir el contrato y obligada a restituir el inmueble más una indemnización por daño moral de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos). Luego, contesta la demanda, pide su rechazo y desestima las acusaciones de obrar dolo de su parte. Ambas acciones las sustenta en los mismos antecedentes de hecho. Así, en síntesis, sostiene que conoce a la Sra. nombre reservado hace más de 30 años, que con el transcurso del tiempo fueron forjando una relación de cercanía, que les explicó donde vivían, que pernoctaban en un sitio que era de unos familiares y que ello les había traído problemas, ante lo cual ella les señala que les vendía su propiedad por la suma de $16.400.000 (dieciséis millones cuatrocientos mil pesos). Por lo anterior, acordaron celebrar un contrato de compraventa, el que se suscribió el 18 de octubre de 2010, ambas concurrieron a la Notaría y la Sra. nombre reservado firmó libremente el contrato, estuvo de acuerdo con todas sus estipulaciones y recibió el pago del precio por el monto total al contado. Posteriormente, en mayo del año 2011, cuando se disponía a efectuar modificaciones en la propiedad que había comprado, la actora aun no la abandonaba y reclamó que no la había vendido, lo que comentó con vecinos del sector. Agrega que incluso fue denunciada por delito de estafa, proceso que concluyó con una decisión de no perseverar a su favor. De esta manera, niega todas las acusaciones que se formulan en su contra, sostiene que la demandante no fue engañada ni manipulada y que ha sido precisamente ella quien no ha cumplido con su parte del contrato, específicamente la entrega de la propiedad.
En los escritos de contestación de la demanda reconvencional, réplica y dúplica de la acción principal y reconvencional, ambas partes mantienen y reiteran sus alegaciones.
El comparendo de conciliación se desarrolla en rebeldía de la parte demandada y se recibe la causa a prueba.
La demandante principal rinde prueba documental, seis testigos sin tacha y absolución de posiciones a la que comparece nombre reservado.
La demandada por su parte no rinde probanzas.
El fallo de primera instancia declara la nulidad del contrato de compraventa, teniendo para ello presente la prueba rendida por la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. De esta manera, en el considerando cuarto, quinto y sexto del fallo, detalla la prueba rendida de la actora. Luego en el razonamiento séptimo y octavo cita los artículos 1793, 1824 y 1871 del Código Civil que definen el contrato de compraventa y las obligaciones esenciales que recaen en el vendedor y en el comprador, específicamente la entrega de la cosa y el pago del precio, para luego en el considerando noveno asentar la principal alegación de la demandante en orden a su falta de voluntad en la celebración de dicho contrato. Luego, en los considerandos décimo, undécimo y duodécimo refiere las conclusiones que se obtienen de la prueba rendida, para luego en el razonamiento décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, analizar el contenido de la escritura pública en que consta el contrato celebrado y sostener que las obligaciones esenciales de la compraventa, a saber, la entrega material y el pago del precio, nunca tuvieron lugar, atendido que la vendedora no concurrió a celebrar un contrato de compraventa, sino que únicamente asistió en la creencia de consignar por escrito una autorización notarial para permitir, a quienes consideraba sus amigos, que vivieran en la parte trasera de su casa y construyeran una pieza en parte de sus terrenos. A continuación, en los considerandos décimo sexto a vigésimo, la sentencia cita las normas de los artículos 1445 del Código Civil, el concepto de dolo como vicio del consentimiento, para luego valorar en detalle la prueba testimonial y documental citando al efecto las normas que regulan las presunciones judiciales en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código de Bello, concluyendo en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo, en razón de lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, que el contrato adolece de nulidad por vicio del consentimiento. Finalmente, en el considerando vigésimo tercero y vigésimo cuarto, hace aplicación del artículo 1458 inciso 2° del Código Civil para conceder además una indemnización por daño moral. Para concluir, en el considerando vigésimo sexto y vigésimo séptimo, rechaza la demanda reconvencional, atendido lo razonado a propósito de la acción principal y condena en costas a la demandada principal y demandante reconvencional como se lee en el razonamiento vigésimo octavo.
La demandada principal y demandante reconvencional, apeló del fallo de primer grado, solicitó el rechazo de la demanda principal y que se acoja la reconvencional, impugnando en lo esencial, la valoración de la prueba, particularmente la testimonial, afirmando que ella solo es un indicio o base de una presunción judicial, como lo refiere el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que a su entender, “pone en peligro todo el sistema de transacciones y tráfico jurídico de éste país por cuanto atribuye mayor valor probatorio a unos simples testigos de oídas poniéndolo por sobre el valor probatorio que tiene un instrumento público como lo es la escritura de compraventa” (sic).
Finalmente, la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de quince de noviembre de dos mil diecinueve, revocó el fallo de primer grado, rechazó la demanda principal y la reconvencional, suprimiendo sus considerandos décimo a duodécimo, y décimo cuarto a vigésimo octavo. En su decisión, reproduce los argumentos del recurso de apelación, para luego en el considerando segundo citar la escritura pública de compraventa de dieciocho de octubre de dos mil diez, con mención de los comparecientes, las calidades de compradora y vendedora, el inmueble objeto de la venta, el precio y el pago del mismo, al contado, junto con la entrega material del inmueble en la misma fecha. Luego, en el considerando tercero y cuarto cita el artículo 1700 del Código Civil, el que transcribe, para indicar que lo declarado por las partes en dicha escritura, hace plena fe en su contra. A continuación, en el considerando quinto y sexto, cita el artículo 1876 inciso 2° del Código Civil para afirmar “Que, de acuerdo con lo expuesto, la demanda, tanto en su petición principal como subsidiaria no puede prosperar, como tampoco la demanda reconvencional, por cuanto sus fundamentos se enderezan en contra de lo declarado por las mismas partes en la escritura pública citada, lo que de acuerdo con las normas legales transcritas no resulta posible”.
QUINTO: Que según se advierte, el fallo impugnado no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en los motivos segundo y tercero de esta sentencia, pues el análisis de la prueba efectuado por el tribunal de alzada no es íntegro. En efecto, se limita a señalar aspectos generales de la escritura pública de compraventa acompañada al proceso y la valora citando el texto legal sin un mayor desarrollo de sus conclusiones. Adicionalmente, elimina todos los considerandos del fallo de primer grado que analizaron y ponderaron la prueba en juicio, sin incorporar un análisis propio que permita sustentar y comprender las razones de hecho y jurídicas que explican el rechazo de las demandas, más aún, cuando lo impugnado por una de las partes, es precisamente la validez de las declaraciones contenidas en el texto de la escritura de compraventa. De esta manera, la sentencia de segundo grado desatiende la controversia sometida a su decisión, y ante la ausencia de valoración y ponderación de la prueba de la actora, unido a la inexistencia de toda probanza por la demandada, evidencia que su decisión carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles, vulnerándose así, la obligación de fundamentar las decisiones jurisdiccionales.
SEXTO: Que, a la luz de lo expresado con antelación, el estándar de razonabilidad exigido por el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 numeral 4° de nuestro ordenamiento procesal civil, no fue satisfecho y ejerció una influencia sustancial en la decisión adoptada por los sentenciadores de segunda instancia, que solo puede ser reparado, por medio de la invalidación de dicho pronunciamiento, lo que autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para anular de oficio la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago por adolecer ésta del vicio que se hizo notar, irregularidad que influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se dirá en el fallo de reemplazo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N°14.811-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.