Cláusula penal
- Fecha
- 8 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3149-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2315-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Shertzer Díaz, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Cláusula penal · Culpabilidad · Cesión de derechos hereditarios · Hechos de la causa · Errónea ponderación de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15922-2019, 8 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Al folio N° 94590: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos Rol C-2315-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 214 y siguientes, se acogió la demanda de cumplimiento forzado de contrato sólo en cuanto se condena a los demandados a celebrar con el demandante el contrato prometido, consistente en la compraventa de derechos adquiridos a título de herencia equivalentes al 75% de derechos que antes correspondían a nombre reservado en la propiedad que individualiza, ubicada en calle Principal sin número, Laguna Verde, comuna de Valparaíso, por un precio de $80.000.000, en los términos y estipulaciones acordadas en el contrato preparatorio; rechazándose la demanda conjunta de indemnización de perjuicios y omitiéndose pronunciamiento respecto de la subsidiaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de siete de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 294, la confirmó con declaración de que la suscripción del contrato de compraventa prometido deberá llevarse a cabo en un plazo de 30 días desde que la sentencia quede ejecutoriada
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 1537, 1545, 1553, 1554, 1564 y 1698 del Código Civil y 160, 346, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Postula, en síntesis, que los jueces del grado han restado mérito al contrato de promesa y su clausulado, en especial lo dispuesto en su estipulación quinta, así como también a los restantes documentos allegados por las partes pues pese a reconocer el incumplimiento de los demandados, soslayan la existencia de un plazo establecido en la referida cláusula quinta, que no fue prorrogado y restan validez a lo obrado por el demandante, bajo el argumento de que no habría constituido en mora a los demandados, pese a que actuó de acuerdo a lo estipulado en los términos contractuales, en especial conforme al procedimiento acordado en la cláusula sexta del contrato preparatorio. De esta forma –sostiene– encontrándose plenamente acreditado tanto el incumplimiento culpable de los demandados y el cumplimiento por su parte del procedimiento de constitución en mora acordado en el propio contrato, resulta del todo incongruente que los sentenciadores den lugar sólo al cumplimiento forzado y desestimen la indemnización de perjuicios, decisión que infringe los artículos 1545 y 1554 del Código Civil en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Enseguida, se refiere a la imposibilidad de acumular el incumplimiento de la obligación principal y una pena a título de compensación, o ésta con motivo del retardo a otra indemnización moratoria, señalando que la cláusula sexta del contrato de promesa establece expresamente la pena por el simple retardo, lo que resulta congruente con el artículo 1537 y en especial con el artículo 1553 del Código Civil, que determina que si la obligación es de hacer y el deudor se ha constituido en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de las tres opciones que la propia norma consagra. De esta forma, siendo lo reclamado la indemnización moratoria, más los perjuicios propios, es justo que de no darse los requisitos de uno puedan darse los requisitos del otro, que son objetivos, pactados expresamente y, por tanto, no existe impedimento legal para su concesión, de acuerdo al texto literal del contrato y la correcta aplicación de las normas de interpretación contractual, especialmente el artículo 1564 del Código Civil, considerando el allanamiento de la parte contraria y el cúmulo de documentos aparejados por su parte al proceso, que dan cuenta de la negligencia de los demandados.
A continuación aborda la constitución en mora, señalando que la sentencia ha omitido ponderar adecuadamente la prueba testimonial y documental aportada a los autos, vulnerando con ello los artículos 346, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil. Asevera que las probanzas rendidas es posible concluir la existencia de clara evidencia de que los demandados, que reconocían la obligación contraída y los términos del contrato, se negaron a cumplirlos, incluso con posterioridad a la interposición de la demanda, pues iniciaron la regularización de los terrenos prometidos vender recién el año 2015, ya latamente vencido el plazo de ocho meses acordado para celebrar la compraventa, lo que denota su actuar negligente y por ende no podían los jueces del mérito concluir que no existían pruebas o indicios de su culpabilidad, en evidente contravención a los artículos 1551 y 1553 del Código Civil.
Concluye que los yerros de derecho denunciados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo, ya que llevan a concluir en forma errónea que no es procedente acoger la demanda conjunta de indemnización de perjuicios reclamada por su parte, al tenor del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, y le resta todo mérito y valor probatorio a documentos y declaraciones allegadas como medio de prueba al proceso, lo que se agrava al determinar que dicha acción judicial no cumple los requisitos para su procedencia y concesión.
Pide, en consecuencia, que se invalide la sentencia recurrida y se dicte en su reemplazo una que acoja la demanda conjunta de indemnización de perjuicios, condenando a los demandados a pagar la correspondiente suma indemnizatoria, según el valor que corresponda en virtud del mérito del proceso, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio resulta pertinente considerar que en estos autos compareció nombre reservado deduciendo, como petición principal, demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, que dirigió en contra de Sonia, Luis, María, Pedro, Guillermo y nombre reservado. Expuso, en síntesis, que el día 21 de diciembre de 2012 suscribió con los demandados un contrato de promesa de compraventa de bienes hereditarios respecto del 75% de los derechos que les correspondían en la propiedad ubicada en Avenida Principal sin número en el sector de Laguna Verde, comuna de Valparaíso, de una superficie aproximada de 2.590,30 metros cuadrados.
El precio de la compraventa prometida se pactó en la suma de $80.000.000, de los cuales el promitente comprador pagó $8.000.000 al momento de suscribir la promesa y el saldo restante de $72.000.000 mediante vale vista que sería entregado previa regularización del sitio sobre el que recayó la promesa, pactándose un plazo de ocho meses, contados desde la celebración de la promesa, para otorgar la compraventa, término prorrogable de común acuerdo por las partes.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda, ya latamente concluido el plazo pactado, los demandados no han realizado el saneamiento de la propiedad y la obtención de rol municipal, previo loteo del bien raíz; y tampoco han concurrido a firmar la escritura pública de compraventa pese a habérsele remitido cartas por intermedio de notario público, debiendo entenderse incumplido el contrato desde el 21 de agosto de 2013, día en que venció el plazo de ocho meses.
Añade que en la cláusula sexta del contrato de promesa las partes pactaron, para el caso de incumplimiento culpable, y si el otro contratante demandaba el cumplimiento forzado del acto, una indemnización moratoria de una unidad de fomento por cada día de atraso culpable, que asciende a $17.872.624. Sin perjuicio de ello, reclama además por concepto de lucro cesante un monto ascendente a $30.000.000. Como fundamentos de derecho de su pretensión, invocó los artículos 1554, 1551 Nº1 y 2, 1489 y 1553 del Código Civil.
En subsidio y sobre la base de los mismos hechos, dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, pidiendo se declare que los demandados han incumplido el contrato de promesa de compraventa ya individualizado y decretar su resolución, con la obligación de pagar a título de cláusula penal la suma equivalente al 50% del valor del contrato prometido, esto es la suma de $40.000.000 o la cifra que el tribunal determine.
Al contestar, los demandados se allanaron parcialmente, señalando estar llanos a cumplir el contrato prometido. Aseveraron que durante todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato dieron tramitación a la obligación de saneamiento y separación de los lotes del terreno, tanto para efectos de avalúo e impuesto territorial como para efectos municipales, manteniendo al corriente al demandante de todas las gestiones realizadas, que finalizaron recién en noviembre de 2015. Controvierten, en este sentido, que en el contrato se haya pactado un plazo como modalidad para suscribir el contrato definitivo, pues estaba supeditado a una condición suspensiva determinada. Por ende refutan el incumplimiento de obligaciones alegado en el libelo pretensor, así como la circunstancia de que la parte demandante haya efectuado gestiones para obtener este cumplimiento. De igual manera, negaron la procedencia de la indemnización de perjuicios moratoria, pues no fueron citados a firmar la escritura pública de compraventa en la forma prescrita en el contrato preparatorio. Asimismo, instaron por el rechazo del lucro cesante demandado, pues aseveraron que el inmueble fue entregado al demandante el año 2013 y ha tenido la posibilidad de explotarlo comercialmente.
TERCERO: Que el fallo censurado estableció como hechos de la causa los siguientes:
1. Los demandados son dueños del 75% de los derechos que correspondían a doña nombre reservado en la propiedad ubicada en calle Principal, sin número, Laguna Verde, comuna de Valparaíso, rol de avalúo N° 9047-59 de una superficie aproximada de 2.590,30 metros cuadrados, inscrita la especial de herencia a fojas 4339 N° 6962 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.
2. El 21 de diciembre de 2012, por escritura pública, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre las partes.
3. El objeto de la venta prometida consistía en el porcentaje de derechos adquiridos a título de herencia por los demandados sobre el inmueble individualizado en el numeral 1º. El precio de la venta se fijó en $ 80.000.000, a pagarse con $ 8.000.000 que se enteraron al tiempo de la promesa y el saldo mediante un vale vista por $ 72.000.000 a nombre de los demandados, “el cual, será entregado a ellos previa regularización de terreno en que recaen los derechos” objeto del contrato.
4. Al tiempo de la promesa, era preciso realizar trámites de regularización sobre el terreno para darle el destino con que se prometió vender.
5. Que el inmueble sobre el que recaen los derechos que se prometió vender, fue entregado para su goce al demandante.
6. Se acordó que “la compraventa prometida se celebrará dentro de los próximos ocho meses, contados desde esta fecha”, plazo que las partes “de común acuerdo podrán prorrogar”.
7. En el contrato se pactó que en el caso que “cualquiera de las partes no concurriere, culpablemente, a suscribir la escritura de compraventa definitiva (…) y siempre que previamente se le hubiere comunicado por carta certificada despachada por medio de notario el hecho de existir la matriz de escritura disponible para su firma, expresando la notaría en que se encuentra y que ésta dé cuenta del acto prometido en la forma que por este instrumento se estipula”, la no concurrencia a suscribirla “en el plazo de diez días corridos desde que la carta fuere despachada al domicilio indicado en este instrumento, a partir de la fecha consignada en la cláusula anterior, dará derecho a la parte diligente a optar, a su arbitrio, por desistirse de celebrar el contrato prometido o a demandar su cumplimiento forzado”, pactándose para el último caso que “el contratante negligente deberá pagar una indemnización moratoria que se avalúa anticipadamente y de común acuerdo en la cantidad equivalente en pesos a una Unidad de Fomento por cada día de atraso en el cumplimiento de la suscripción del contrato prometido”.
8. Para la prueba de la “no concurrencia de cualquiera de las partes”, se estipuló que bastará el “certificado que emita la notaría ante quien debió suscribirse la pertinente escritura en la fecha acordada”.
9. En el contrato, al individualizar a los demandados se indica a todos domiciliados “para estos efectos” en domicilio reservado.
10. El contrato prometido no ha sido celebrado.
CUARTO: Que, sobre la base de los presupuestos fácticos recién reseñados y luego de determinar que las obligaciones nacidas de la promesa son exigibles y se encuentran incumplidas, los sentenciadores del mérito precisaron que la controversia se centra en la acción indemnizatoria por cláusula penal e indemnización por lucro cesante, la que a continuación analizan latamente.
Al respecto, comienzan recordando la improcedencia de acumular el cumplimiento de la obligación principal y una pena a título de compensación, o ésta con motivo en el retardo a otra indemnización moratoria, según lo recalca el artículo 1537 del Código Civil, salvo que exista pacto expreso que permita la acumulación, lo que no acaece en el caso de marras. Agregan que es evidente que, al demandarse el cumplimiento forzado de la obligación principal del contrato, tanto la pena contemplada para tal evento y la indemnización reclamada tienen origen en la cobertura de perjuicios por el retardo, y que la última por lucro cesante no persigue un cumplimiento por equivalencia pues no podría sumarse al cumplimiento forzado, tal como en materia de inejecución de obligaciones de hacer lo revela inequívocamente el artículo 1553 del código de Bello al forzar al acreedor a elegir entre las alternativas de los números 1 y 3 del precepto (ejecución forzada o indemnización compensatoria), cualquiera de ellas más una indemnización por la mora. Entonces, intentando el acreedor la acumulación proscrita por la ley sin formular elección, no puede el juez a su arbitrio preferir una por sobre la otra sin incurrir en la transgresión de los límites de la competencia específica por lo que, ante un impedimento para elegir, no procede más que su rechazo conjunto.
Enseguida, reflexionan que la indemnización moratoria, ya sea a título de pena o regulada por el juez, tiene por presupuesto que el deudor se constituya en mora, para lo cual, es prístino el artículo 1538 del Código de Bello que prescribe que “Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva”, siendo conocido que la mora no es sólo el retardo en la ejecución sino que reclama imputabilidad e interpelación, es decir, un acto de comunicación real o presunto por el que le informa el acreedor a su deudor que su retardo imputable en el cumplimiento le ocasiona perjuicios. De este modo, para que tenga lugar la pena, es menester que el deudor incurra en la mora, es decir, persista en el retardo imputable y perjudicial luego de ser debidamente interpelado.
En este sentido, establecen que en el caso sub judice recién vencido el plazo la obligación principal de hacer se hizo exigible para ambas partes y se encaminó a surtir efectos hacia el futuro, siendo los propios promitentes quienes fijaron un procedimiento de comunicación recíproco para informarse sobre el tiempo en que, a contar de esa fecha, pudiera “suscribirse” el contrato definitivo, algo que, sin duda, no pudo obligarles antes de expirado el término comentado ni tampoco pudo resultar operativo inmediatamente vencido. Por lo demás, fue voluntad de los contratantes que la pena tuviera por presupuesto explícito una inconcurrencia “culpable” para un tiempo posterior al vencimiento del plazo y, más aún, que se consagrara como prueba irrefragable del incumplimiento un “certificado que emita la notaría ante quien debió suscribirse la pertinente escritura en la fecha acordada”, el que, al menos en tales términos textuales –es decir, indicativo de la fecha precisa de un “acuerdo” sobre la fecha en que debía “suscribirse” la escritura y de quien o quienes le irrespetaron– no se observa allegado en el proceso por la parte demandante, dado que el instrumento de fojas 101 apenas contiene un relato de ciertas actuaciones propias de quien le suscribe.
Ahora bien, los juzgadores expresamente asientan que tampoco hay antecedentes de hecho que den cuenta de una negligencia culpable o dolosa de los demandados, quienes entregaron el inmueble para su goce sin esperar la celebración del contrato definitivo, precisando que mas allá de las actuaciones formales del demandante de noticiar a la contraparte, no se ve un intento efectivo de comunicarse y dialogar con ellas en aras de concurrir a celebrar el contrato prometido.
Finalmente, en lo que toca al lucro cesante, añadieron que la privación de una ganancia legítima para el demandante a causa del retardo en extenderse la compraventa, supuestamente configurativa de este daño, no se ve respaldada por antecedente concreto alguno a más de los asertos de testigos que no suministraron bases objetivas de origen y cálculo para esta supuesta pérdida que quedó en la incertidumbre.
QUINTO: Que emprendiendo ya el análisis del arbitrio, resulta imposible soslayar que éste se sustenta en tres presupuestos fácticos esenciales: que el incumplimiento de los demandados fue culpable; que su parte obró conforme al procedimiento establecido en la cláusula sexta del contrato preparatorio; y que fue acreditada la existencia de los perjuicios demandados.
Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hechos de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado que los demandados no obraron de mala fe ni de manera culpable, pues entregaron el uso y goce de la propiedad al demandante sin esperar la suscripción de la compraventa; determinando que el actor no siguió el procedimiento de notificación contemplado en el contrato y concluyendo que no existe prueba que permita acreditar el lucro cesante reclamado.
SEXTO: Que de lo anotado precedentemente surge que para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer, efectivamente, los actos negligentes de los demandados, el cumplimiento del procedimiento de constitución en mora contemplado en el contrato y la existencia de los perjuicios reclamados correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.
Con tal finalidad, parte del recurso se construye sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de derecho en la valoración de la prueba rendida y, específicamente, en una incorrecta aplicación de las normas que señalan el mérito probatorio que debe otorgarse a los instrumentos privados y a las declaraciones testimoniales y, luego, en una deficiente apreciación comparativa de los medios de prueba. En concreto, reprocha a la sentencia no haber concluido, sobre la base de la ponderación de la prueba documental y testimonial, que la contraria se negó a cumplir con las obligaciones contractuales que le eran exigibles, obrando con negligencia pues sólo estuvo en condiciones de cumplir el contrato mucho tiempo después de expirado el plazo fijado en el contrato.
Empero, el fallo en parte alguna ha negado valor a la documental acompañada por la demandante, ni tampoco a la prueba testimonial rendida en autos, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por la impugnante; de este modo, es posible observar que el cuestionamiento se orienta derechamente a impugnar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia. En otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– dejaron establecidos los presupuestos materiales que los llevaron a rechazar parcialmente la demanda entablada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, de lo anotado se sigue que el arbitrio sustenta los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en el motivo primero de este fallo en razón de una sucesión de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado, olvidando que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”.
Así, resulta evidente que los restantes errores de derecho que se denuncian en el recurso requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación con los hechos postulados en el libelo anulatorio.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, desde que el mismo se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso ahondar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 296 por el abogado Francisco Andrés Sánchez Severino, en representación de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 294.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M.
N° 15.922-2019.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer y Abogados Integrantes Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.