- Fecha
- 13 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4962-2019
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13962-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Suspensión condicional del procedimiento · Consideraciones de hecho y de derecho · Casación en la forma de oficio · Convicción del tribunal · Golpe en la mandíbula · Estación bellas artes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27473-2020, 13 de septiembre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 27473-2020
- Casación en el fondo Daño moral 13 sep 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado bajo el Rol C-13.962-2017 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de quince de marzo de dos mil diecinueve se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la demandante, en pronunciamiento de cinco de febrero de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.
Contra esta última decisión, la misma parte interpone un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que sobre la base del estatuto de responsabilidad civil extracontractual el actor ha pretendido en estos autos una indemnización a título de daño moral por las agresiones sufridas el 27 de octubre de 2016, alrededor de las 15:25 horas, acusando, en lo sustancial, que el demandado lo insultó y agredió mientras viajaban en un vagón del metro de Santiago, agresiones que continuaron cuando decidió abandonar el tren y acceder a la estación Bellas Artes en la búsqueda de un guardia de seguridad, lugar en el que nombre reservado le propinó un golpe de puño en su mandíbula derecha que lo hizo caer al suelo, inconsciente.
Arguyó que las agresiones le provocaron una fractura de mandíbula, pérdida de pieza dental, fractura de los incisivos superiores y estrés postraumático agudo y dio cuenta que los hechos fueron conocidos por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa Rit N°18776-2016, en la que el 26 de enero de 2017 se decretó la suspensión condicional del procedimiento, imponiéndole al demandado la obligación de pagar una indemnización de $500.000, además de decretarse la medida cautelar de firma mensual y la prohibición de aproximársele.
Al contestar, el demandado refirió que él fue el agredido, tanto por el actor como su hijo que lo acompañaba, explicando que se asustó cuando al interior del vagón de metro el demandante se le acercó e inexplicablemente golpeó la barra apoya manos que estaba sobre su cabeza. Niega haberlo insultado y golpeado en ese momento, aunque reconoció que “sólo lo empujó ante la agresividad mostrada por el demandante que no lo dejó en paz en el vagón ni tampoco le permitía salir del lugar en donde estaba”. Refirió que fue su parte quien detuvo el tren en la estación Bellas Artes y le pidió al maquinista llamar a los guardias mientras recibía escupos y golpes de pies y puños del demandante y de su hijo, los que fueron expulsados del vagón por el resto de los pasajeros y explicó que “Cuando el demandante y su hijo estaban caminando por el andén adelante de su representado, el demandante se da vuelta y le sonríe, ésta actitud lo intimidó, quien a esas alturas estaba convencido de que el demandante y su acompañante lo iban a asaltar, por lo que reaccionó golpeando al demandante con su puño en la mandíbula, perdiendo el conocimiento, quedándose por voluntad propia en la estación hasta que llegara el personal de emergencia, ya que no había guardias en ese momento, sin ser retenido”.
Pidió rechazar la demanda y, en subsidio, en caso de ser considerado responsable de los hechos, rebajar el monto solicitado por el demandante a un monto justo, de acuerdo a la equidad, descontándose además el monto ya pagado en el proceso penal.
TERCERO: Que luego de enunciar los presupuestos de procedencia de la acción intentada y los elementos de convicción aparejados al proceso, la sentencia de primer grado –reproducida en la alzada- deja asentado que en relación a los hechos denunciados en la demanda, en causa Rit 18776-2016 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago se hizo efectiva la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento contemplada en el artículo 237 del Código Procesal Penal, paralizando el juicio penal en función de haber aceptado el demandado cumplir con las condiciones precisadas en el acta respectiva, entre las cuales está la de pagar a la víctima, a título de indemnización, la suma única y total de $500.000 en tres cuotas, así como las demás contenidas en las letras d), e), y g) del artículo 238 del Código Procesal Penal.
Sobre la base de ese presupuesto fáctico y en razón de que el efecto de la medida adoptada -si no ha sido revocada durante el término de su vigencia- será la extinción de la acción penal y, consecuencialmente, la dictación del sobreseimiento definitivo en la causa que pone fin al procedimiento seguido contra el demandado, manifiestan los sentenciadores que aunque la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, representa una salida alternativa a la condena que se le otorga a las personas sin antecedentes penales previos, en caso alguno implica una condena o reconocimiento de responsabilidad por parte del demandado “…por lo que del acta acompañada a los autos, referida al hecho de haberse llevado a cabo dicha salida alternativa, malamente puede desprenderse la autoría del demandado en el ilícito imputado”.
Y en seguida, declaran que la prueba rendida en autos destinada a asentar esa autoría no permite comprobar el hecho ilícito en cuestión, pues la copia del parte policial sólo da cuenta de los hechos que fueron relatados por el demandante al funcionario policial, “sin que existan otros antecedentes que permitan a esta magistratura formar convicción respecto a la dinámica de los hechos y menos aún establecer que los daños causados al demandante provengan únicamente de una actuación dolosa o culpable del demandado”.
Concluyen, en consecuencia, que no fue comprobado “la realización por parte de don nombre reservado, de alguna conducta dolosa o negligente, en particular la autoría y responsabilidad en el delito penal que se le imputa y que sería el origen de los perjuicios demandados”, en razón de lo cual rechazan la demanda.
CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso.
Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
QUINTO: Que, en la especie, es dable advertir que los sentenciadores omiten el análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo, en lo relativo al establecimiento del hecho ilícito atribuido al demandado.
En efecto, aun compartiendo las reflexiones desarrolladas en relación a los efectos probatorios que es dable reconocer al acta en que consta la salida alternativa acordada de suspensión condicional de procedimiento, de la reseña que antecede se advierte que la afirmación de los jueces relativa a la inexistencia de otros antecedentes que les permitan formar convicción respecto a la dinámica de los hechos y establecer que los daños causados al demandante provengan únicamente de una actuación dolosa o culpable del demandado, no se aviene al mérito del proceso. Desde luego, prescinden del espontaneo reconocimiento judicial formulado por el demandado en su contestación, oportunidad en que sin perjuicio de intentar una justificación exculpatoria de su actuar, reconoce haber golpeado al demandante con su puño en la mandíbula y que este perdió el conocimiento.
Por lo demás y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 237, 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil y lo que ya ha sido reseñado en relación a la suspensión condicional de procedimiento que en sede penal benefició al demandado, los jueces tampoco advierten que esa parte admite que la suma pagada en razón de aquella salida alternativa guarda relación con el daño moral reclamado en autos, al solicitar, en subsidio del rechazo de la demanda, que del monto a que fuera condenado se descuente aquel solucionado con ocasión de la mencionada suspensión condicional.
Entonces, la consideración relativa a la inexistencia de antecedentes que permitan establecer la comisión del hecho ilícito que el actor atribuye al demandado solo puede obedecer a un deficiente análisis del proceso, pues es claro que el mencionado reconocimiento torna indiscutible la agresión que motiva la interposición de la demanda.
Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de los antecedentes del proceso, las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.
SEXTO: Que, como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de ceñirse los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
SÉPTIMO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cinco de febrero de dos mil veinte, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Miguel Cárdenas Valdebenito, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
Rol Nº 27.473-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P., y el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal la primera y por haber terminado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.