- Fecha
- 13 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4962-2019
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13962-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1712, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Codigo procesal penal: arts. 237, 238 - Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Culpabilidad · Daño estético · Principio de normalidad · Responsabilidad civil derivada de un delito penal · Suspensión condicional del procedimiento · Presunción judicial · Hechos constitutivos · Golpe en la mandíbula · Hechos impeditivos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27473-2020, 13 de septiembre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 27473-2020
- Casación en el fondo Daño moral 13 sep 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos noveno y décimo cuarto a décimo séptimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil se encuentra desarrollado el principio general en materia de reparación que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de compensarlo, disposiciones que corresponde aplicar al caso de autos, en tanto el actor pretende un resarcimiento de parte del demandado por el hecho ilícito cometido.
Las normas recién indicadas determinan que la cuestión central en esta materia está dada por la existencia de la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado.
2.- Que el hecho ilícito que origina tal pretensión está configurado por las agresiones sufridas por el actor; particularmente un golpe de puño que el demandado le propinó en su mandíbula el 27 de octubre de 2016, que le provocó una fractura, pérdida de pieza dental, fractura de los incisivos superiores y un trastorno de estrés postraumático agudo, hechos que fueron conocidos por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, el que el 26 de enero de 2017 decretó la suspensión condicional del procedimiento, imponiéndole al demandado la obligación de pagar una indemnización de $500.000, además de decretarse la medida cautelar de firma mensual y la prohibición de aproximársele.
3.- Que en su contestación, el demandado da cuenta del contexto general y origen de los hechos descritos en la demanda y la interpretación que de ellos realizó. Pero, en lo sustancial, no controvierte las agresiones, aunque aclara que fueron recíprocas. Y en su relato expresamente da cuenta que “Cuando el demandante y su hijo estaban caminando por el andén adelante de su representado, el demandante se da vuelta y le sonríe, ésta actitud lo intimidó, quien a esas alturas estaba convencido de que el demandante y su acompañante lo iban a asaltar, por lo que reaccionó golpeando al demandante con su puño en la mandíbula, perdiendo el conocimiento, quedándose por voluntad propia en la estación hasta que llegara el personal de emergencia, ya que no había guardias en ese momento, sin ser retenido”. En la misma presentación se ofrece la versión proporcionada directamente por nombre reservado, en los siguientes términos: “La gente finalmente echó a estos dos tipos del vagón y se dispusieron a salir de la estación caminando adelante mío por la rampla de la estación. En ese momento el tipo de la barra se da vuelta y pensé que me iba a volver a pegar porque estaba sonriendo, ante lo cual reaccioné pegándole un combo en la mandíbula y posteriormente el tipo cayó a piso”.
4.- Que, entonces, debe tenerse como no controvertido el hecho de que el demandado agredió con un golpe de puño al actor. Y, luego, la falta de actividad probatoria del demandado para justificar esa conducta así como la de controversia sobre la capacidad delictual o cuasidelictual del demandado –que es la regla general en nuestro ordenamiento- permite asentar el hecho ilícito y la concurrencia de los dos primeros presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que se le atribuye.
5.- Que, además, también es dable tener por reconocida la culpa en ese accionar con los dichos del demandado y los antecedentes aparejados al proceso, particularmente el acta de la audiencia de acuerdo reparatorio de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete que incluyó, entre otras prestaciones, el pago de la suma de $500.000 por parte del imputado y ahora demandado, al actor.
No obstante los efectos que el inciso segundo del artículo 240 del Código Procesal Penal asigna a la suspensión condicional del procedimiento y la causa inmediata del pago efectuado en razón de ese acuerdo, no resulta irrelevante que, en la especie, el propio demandado insinúe que esa suma sí guarda relación con la conducta que desplegó en los hechos que motivan este proceso civil y con el daño moral que ahora se demanda, pues en la petición subsidiaria de su contestación solicita que sea considerada, descontándola del monto a que sea condenado.
Y en este contexto, debe recordarse que el inciso final del artículo 237 del Código Procesal Penal consigna que la existencia de una suspensión condicional de procedimiento no impide a la actora reclamar en esta sede la responsabilidad civil del demandado y, a su turno, que el artículo 238 del mismo cuerpo legal prevé, entre otras condiciones a cumplir decretada que sea la suspensión condicional del procedimiento, en su letra e), la de pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, “a favor de la víctima” o garantizar debidamente su pago.
6.- Que en lo relativo ahora a la naturaleza del perjuicio sufrido, es oportuno recordar que el daño moral cuya compensación reclama el actor tradicionalmente se ha entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Tal concepto abarca no sólo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.
De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece.
Sobre esto, la visión reduccionista del daño moral ya ha sido superada por la doctrina y la jurisprudencia, asentándose en la actualidad que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo.
Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (nombre reservado. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).
También se ha dicho que “el daño moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obligaba a respetarlo”. (Domínguez, Carmen. El daño moral. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I. Santiago. 2000. Pág. 84).
7.- Que, en la especie, el daño extrapatrimonial que demanda el actor se hace consistir en las lesiones padecidas, un estrés postraumático compuesto de un malestar sicológico al exponerse a estímulos internos y externos asociados al evento, la preocupación por su hijo que estuvo presente en la agresión, y un daño estético.
8.- Que si bien es cierto que la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.
El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida.
Explica el autor Emilio Rioseco Enríquez que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”. (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista U. de Concepción N°73, Julio-Sept, año 1950, pag.298).
La doctrina y jurisprudencia han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. “Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica”. “Son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor”. (Emilio Rioseco Enríquez, obra citada y también Alessandri Somarriva, Vodanovic, Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General Tomo II , Editorial Jurídica de Chile ,1998, pág. 306).
Siguiendo el razonamiento de estos autores, corresponderá al actor probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en tanto que el demandado deberá acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa.
9.- Que en el sentido recién enunciado, habiendo quedado establecido y reconocido que el demandado agredió con un golpe de puño al actor, quien cayó al suelo del andén y que esa agresión se verificó en presencia del hijo de la víctima –así lo reconoce el demandado en su relato- debe concluirse que lo normal y corriente es que esos hechos produzcan un menoscabo extrapatrimonial. Entonces, además de comprobar la concurrencia de las causales de justificación que esgrimió en su defensa, igualmente correspondía a la demandada demostrar que su conducta antijurídica no produjo la aflicción que presumiblemente ocasionó en la víctima directa, sin que rindiera prueba en tal sentido.
Por lo demás, los antecedentes allegados por el actor sin objeción de contrario permiten presumir fundadamente, como lo exigen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente sufrió un estrés postraumático con ocasión de los hechos del juicio, naturalmente acrecentado por el dolor de una fractura maxilar inferior, malestares físicos y lesiones que le provocó el demandado.
10.- Que en razón de lo estatuido en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y estando suficientemente justificados los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado, corresponde que sea indemnizado por el agente, determinándose prudencialmente su cuantía en la suma de $1.500.000, correspondiendo descontar la cantidad de $500.000 a cuyo pago quedó obligado el demandado en el acuerdo que permitió suspender provisionalmente el proceso penal seguido en su contra en la causa rit N° 18.776-2016 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, como fue solicitado en la demanda.
11.- Que se eximirá al demandado del pago de las costas, por no haber sido íntegramente vencido.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil diecinueve y en su lugar se declara que se acoge la demanda, quedando el demandado nombre reservado condenado a pagar al actor nombre reservado, la suma de $1.000.000, con reajustes e intereses corrientes a contar de la dictación del cúmplase de esta sentencia, debiendo cada parte asumir sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
Rol N° 27.473-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P., y el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal la primera y por haber terminado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.