Carga de la prueba
- Fecha
- 13 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 168-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 778-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Carga de la prueba · Prescripción adquisitiva · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Dominio de inmueble · Alegaciones nuevas · Retazo · Singularización de la cosa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21178-2020, 13 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de San Carlos bajo el rol C-778-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda principal de reivindicación respecto el retazo de terreno de una superficie aproximada de 119.747 metros cuadrados (11,9747 hectáreas) que es parte de la Hijuela número Ocho inscrito a fojas 2.686 N°1.566 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2002; y que en parte también se encuentra reinscrito a fojas 95 N°163 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue del año 2009, debiendo la demandada restituir el retazo antes señalado, dentro de tercero día contado desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de tres de febrero de dos mil veinte confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 565, 568, 577, 582, 686, 687, 695, 700, 724, 728 inciso 2º, 889, 893, 895, 904 y 1698 del Código Civil; artículos 62 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 54 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, yerros que se cometen, fundamentalmente, al momento de valorar los antecedentes probatorios los cuales no satisfacen el presupuesto de singularización del terreno que se reivindica, puesto que se ordena la cancelación de las inscripciones de dominio del demandado a cargo de dos Conservadores de Bienes Raíces sin haberse precisado la cabida, deslindes, ubicación e hitos de lo que se ordena dejar sin efecto, además que el informe pericial no debió ser considerado por los sentenciadores ya que el perito no prestó juramento de rigor.
Afirma que la Corte debió rechazar la acción por cuanto la demanda y la prueba no satisface la exigencia de individualización de la cosa reivindicada.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, y deduce demanda de reivindicación en contra nombre reservado.
Expresa el demandante que el terreno a reivindicar corresponde a una parte de la Hijuela Número Ocho y que el demandado pretende anexar a su Hijuela Número Nueve, de una superficie aproximada de 13,5 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte, con nombre reservado, hoy Hijuela número ocho del demandante nombre reservado; Sur, con hijuela número nueve del demandado nombre reservado; Oriente, con viña de más o menos cuatro hectáreas que forma parte de la número quinientos ochenta y cuatro de la comuna de San Nicolás, y que forma parte de la Hijuela número ocho; y Poniente, hoy Lavín.
Señala que el demandado con fecha 28 de agosto de 2007 reinscribió su propiedad, para lo cual modificó la superficie y deslindes de su predio, conforme minuta y plano confeccionado por el señor nombre reservado, su propiedad denominada Hijuela número Nueve, pasó a llamarse “Parte de la Hijuela número Nueve”, reduciendo su superficie de 177 a 131,26 hectáreas; esto, porque 40,13 hectáreas se reinscribieron en el Conservador de Bienes Raíces de Quirihue a fojas 467 vuelta número 785 del año 2006.
Concluye el actor que de los hechos tomó conocimiento hace aproximadamente dos años, cuando el demandado procedió a colocar estacas nuevas en la división del deslinde norte de la forma como está expresado en el nuevo plano, habiéndose percatado recientemente de la reinscripción en virtud de la cual se apropia de parte de su propiedad, por consiguiente el demandado no tiene ningún derecho sobre el mismo y debe restituir dicho inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria.
2.- En la Contestación comparece nombre reservado quien solicita su rechazo, con costas.
Sostiene que no es efectivo que tenga tomada superficie de terreno de la demandante, pues lo que tiene en su poder es aquello que le pertenece en dominio y respecto de lo cual detenta posesión material desde el 10 de agosto de 1963 hasta la fecha, oportunidad en que adquirió la parcela Número Nueve en virtud de adjudicación, pues el terreno reivindicado es parte de dicha parcela; y en subsidio reclama que el retazo es igualmente de su propiedad desde el 6 de septiembre de 1973, -pues su título fue inscrito con fecha 6 de septiembre de 1968 en el Conservador de Bienes Raíces- por lo que a esta fecha ha operado a su favor la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria al día 6 de septiembre de 1978.
3.- El juez de primer grado, en lo que interesa al recurso, acogió la demanda de reivindicación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
TERCERO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión, y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.
CUARTO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores del mérito establecieron los siguientes hechos:
a) Que el reivindicante es poseedor inscrito de la Hijuela número OCHO del predio San Guillermo, ubicado en las comunas de San Nicolás y Portezuelo, Provincia de Ñuble de una superficie de ciento setenta y siete hectáreas coma cinco mil novecientos setenta y tres metros cuadrados, y deslinda: Norte, camino interior hacia la viña e Hijuela de nombre reservado; Sur, con la Hijuela nueve de don nombre reservado; Oriente, Hijuela número siete adjudicada a don nombre reservado, nombre reservado y otros; y Poniente, hoy Lavín, antes Bráncoli y antes Luna y viña de los demás comuneros. Hijuela que tiene una viña de, más o menos, cuatro hectáreas que forma parte de la número quinientos ochenta y cuatro de la comuna de San Nicolás.
b) Que la porción de terreno a reivindicar por el actor forma parte de la Hijuela Número Ocho pues se emplaza dentro de los límites de su propiedad.
c) Que el demandado es dueño de la Hijuela número Nueve de una superficie de 357.600 metros cuadrados que fue reinscrita y pertenece a la comuna de Portezuelo; y la cabida restante de 1.246.283 metros cuadrados pertenece a la comuna de San Nicolás.
d) Que el demandado se encuentra en posesión material del predio del actor, por cuanto ocupa un retazo de terreno que corresponde a una parte de la Hijuela número Ocho de una superficie de 11,9747 hectáreas.
QUINTO: Que sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior, los tribunales de instancia, determinaron que en la especie, concurren la totalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria ejercida en autos, dando relevancia a la posesión que detenta el demandado del terreno reivindicado, desde que con las probanzas aportadas a la litis, particularmente, del peritaje analizado de conformidad a las reglas de la sana crítica y de los documentos agregados por las partes, específicamente copias de inscripciones de dominio de los inmuebles respectivos, minutas y planos, es posible distinguir que el retazo que actualmente ocupa la demandada forma parte de la Hijuela Número Ocho, pues se emplaza dentro de los límites de su propiedad, lo que permite desestimar la argumentación que ha intentado la recurrente, en cuanto a que dicha superficie formaría parte de la Hijuela Número Nueve por haber poseído el predio materialmente.
Además de lo expresado, los sentenciadores de alzada, sostienen que con el mérito de la probanza rendida por el demandante, unida a la pericial, queda de manifiesto que la porción de terreno a reivindicar se encuentra en posesión de nombre reservado, el cual no forma parte de la Hijuela 9, según los deslindes de ésta que se individualizan en la escritura de adjudicación del año 1963 y en el plano agregado en el registro respectivo al inscribir el título de dominio el año 1968. Terreno demandado que se adiciona a la aludida Hijuela 9, al solicitar su reinscripción, al alterar el límite norte.
Concluyen en cuanto a la cosa a reivindicar, a diferencia de lo postulado por el demandado, se encuentra singularizada en cuanto a su ubicación, cabida y deslindes. Lo que se ve corroborado con las conclusiones arribadas por el perito, unido al análisis de la documental acompañada por las partes.
SEXTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular que la decisión debe ser invalidada por no cumplirse la exigencia de singularización de la porción reivindicada.
SÉPTIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
A este respecto el recurso da por infringido el artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.
Teniendo en consideración los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar la concurrencia de aquellos requisitos que prevé el artículo 889 del Código Civil, esto es, el dominio sobre el inmueble que pretende reivindicar; que el demandado se encuentre en posesión de mismo y, que el objeto de la acción sea una cosa singular. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.
Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que se demostró el tercer supuesto de su acción –singularización de la cosa que se reinvindica - aseverando que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.
Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico;
OCTAVO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que se demostró por el demandante la individualización de la cosa singular que se reivindica, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.
Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.
NOVENO: Que a mayor abundamiento la omisión denunciada descansa en alegaciones donde el demandado postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que contestó la demanda afirmando su calidad de poseedora material del inmueble que ocupa desde el año 1963 deduciendo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
Recién en la apelación sostuvo que la acción y las probanzas rendidas no satisfacen la exigencia de la singularización del terreno que se reivindica; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.
DÉCIMO: Que lo anterior deja en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 437 por el abogado Raúl Fuentes Sepúlveda, en representación de la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha tres de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol Nº 21.178-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Abogado Integrante Sr, Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.