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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4602-201922 sep 2021
Fecha
22 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prueba de la posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1507-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 750-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 921, 923, 924, 925
Código de Procedimiento Civil: art. 551
Descriptores
Prueba de la posesión · Querella de amparo · Discusión del dominio · Turbación de la posesión · Despojo o privación de posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4602-2019, 22 de septiembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rol C-750-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, caratulados “nombre reservado con nombre reservado", mediante sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la querella de amparo presentada en contra de don nombre reservado y don nombre reservado.

Los demandantes dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de catorce de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la parte recurrente denuncia que concurre la causal contenida en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo texto legal, por cuanto la decisión pronunciada en alzada carece de un análisis íntegro de la prueba rendida, en particular, de las inscripciones de dominio acompañadas por los querellantes, las escrituras públicas de adjudicación suscritas por los querellados, la de partición que asigna a uno de ellos los nueve lotes resultantes de la subdivisión del retazo adjudicado y el plano que se ordenó inscribir en el Conservador de Bienes Raíces, antecedentes que son coherentes con la testimonial, confesional y la inspección personal del tribunal, que precisa la cabida original del predio del que son poseedores los demandados, que no excede de una hectárea aproximadamente, por lo que los nueve predios resultantes de la subdivisión, de una superficie superior a 5.000 metros cuadrados, cada uno, rebasa la del inmueble del que fueron comuneros, por lo que necesariamente abarcan a aquellos que pertenecen a los demandantes, aspectos que no fueron ponderados en la resolución de segunda instancia, que se sostiene en una apreciación genérica de la prueba rendida en el proceso; razones por las que se solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo con arreglo a la ley.

Segundo: Que el arbitrio será desestimado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los presuntos vicios denunciados, relacionados con la falta de valoración de la prueba rendida o su errada ponderación, tendrían su génesis en la sentencia de primer grado, que sólo fue impugnada mediante la interposición de un recurso de apelación, concluyéndose que no se reclamó oportunamente y en todos sus grados de la infracción formal que actualmente se alega.

Tercero: Que, además, se advierte que la parte recurrente denuncia una errada apreciación de la prueba, fundamento que no es propio de la causal citada, referida a la enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo recurrido, las que en el impugnado se contienen en los motivos quinto y sexto, que no se advierten omitidos, razón adicional para desestimar este arbitrio.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la parte querellante denuncia vulnerados los artículos 1700 inciso primero del Código Civil y 384 número 2 y 408 del Código de Procedimiento Civil y, bajo el epígrafe “infracciones contenidas en leyes de fondo”, los artículos 700, 724, 728, 916 número 1, 918, 920 inciso primero, 921, 924, 1461 inciso tercero, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil; puesto que, en su concepto, la escritura de adjudicación de los lotes en que se subdividió el predio de los demandados y que abarcó aquel del que son poseedores los recurrentes, no prueba los hechos y declaraciones que contiene, sino sólo el de haberse otorgado y su fecha, por lo que no puede afirmarse de acuerdo con su contenido, que las partes están en igualdad de condiciones para acreditar la posesión debatida, conclusión que contradice la testimonial y el resultado de la inspección personal del tribunal, coherentes en sostener que la cabida del predio que poseen los querellados rebasa sus deslindes y se superpone a los que pertenecen a los demandantes, asegurando, en consecuencia, que la prueba instrumental que respalda la alegación de aquellos, carece de sustento, que además proviene de la errada referencia a la medida del retazo original que adquirieron, contenida en el plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, que se ordenó inscribir al Conservador de Bienes Raíces, previa tramitación de un procedimiento voluntario de reclamación por haberse rehusado, precisando que el concepto de despojo, erradamente empleado por la judicatura de primera instancia para desestimar la demanda, se entiende consumado, en casos de posesiones inscritas, sólo con actos de cancelación del registro respectivo y no si se trata de aquellos que disputan la posesión, como en este caso, en que se amplió artificialmente la cabida del predio poseído por los querellados, conducta que entiende constitutiva de molestias de derecho, por oposición a las de carácter material, por cuanto la inscripción cuestionada no es real, ya que no existe la superficie de la que dan cuenta, originada en actos jurídicos que adolecen de objeto y causa ilícita, por lo que deben ser anulados por esta Corte, solicitando, por todo lo anterior, la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la querella de amparo.

Quinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- Los demandantes son poseedores inscritos de ocho sitios ubicados en Olmué, que han poseído de manera tranquila e ininterrumpida por al menos un año.

2.- Los demandados, don nombre reservado y don nombre reservado, adquirieron por adjudicación un predio en esa comuna, de una superficie de tres cuadras más o menos, según se consigna en la escritura pública de partición y liquidación de la comunidad hereditaria de 7 de diciembre de 2011, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Limache el 2 de mayo de 2012.

3.- El 11 de septiembre de 2015, el Servicio Agrícola y Ganadero certificó que el plano de la subdivisión del predio del que son dueños los demandados, no contraviene el Decreto Ley N°3.516, según levantamiento topográfico, en el que se indicó que la cabida total del inmueble era de tres cuadras cuadradas, por lo que anuló los planos anteriores.

4.- La inscripción del plano antes mencionado, fue rehusada por el Conservador de Bienes Raíces, por cuanto el título de dominio se refería a la extensión del predio en cuadras y no en cuadras cuadradas.

5.- Don nombre reservado dedujo reclamación en contra de la decisión del Conservador de Bienes Raíces, que fue acogida por la judicatura mediante sentencia de 29 de julio de 2016, certificándose el 6 de septiembre siguiente, que en su contra no se presentaron recursos y que, por tanto, se encontraba firme y ejecutoriada, por lo que se practicó la inscripción el 12 de octubre de ese año.

6.- El 29 de noviembre de 2016, se extendió la escritura pública de partición y liquidación de la comunidad formada por ambos querellados y de adjudicación de los nueve lotes resultantes de la subdivisión, cada uno de una superficie superior a 5.000 metros cuadrados, que fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces el 23 de enero de 2017.

7.- La cabida del predio de los querellados, tras la subdivisión, se superpone a la de los predios que pertenecen a los querellantes.

Sobre la base de los hechos establecidos, para la judicatura del fondo los actos denunciados no configuran los de molestia que exige la acción deducida, sino de despojo, ya que tienen la aptitud de privar de la posesión a quien la ejerce, por cuanto no constituyen una simple molestia o embarazo, por tanto, ambas partes cuentan con títulos inscritos sobre el inmueble sub iudice, concluyendo que se encuentran en igualdad de condiciones mientras no se resuelva la validez de los invocados por los querellados en su defensa, por lo mismo, la acción deducida no es la vía idónea para obtener esta declaración, requisito previo y necesario para dilucidar la superposición real o aparente de las inscripciones acompañadas al juicio y determinar, a continuación, la efectividad de los hechos denunciados.

Sexto: Que, en general, los interdictos corresponden a defensas establecidas a favor de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, cuyo objeto es protegerla frente a toda turbación que impida su pacífico ejercicio. Se trata de acciones a las que el citado código otorga una definición funcional, por cuanto acota su objeto a la conservación o recuperación de la posesión, de manera que se involucra en su tutela un interés jurídico orientado a la mantención de la paz social, ya que pretenden evitar la autotutela y la alteración del status quo de la posesión de la propiedad raíz. Por tanto, son acciones reales y de naturaleza cautelar, que dejan a salvo la posibilidad de discutir el dominio.

Séptimo: Que tales acciones se pueden clasificar según su objeto, ya que buscan conservar la posesión, proveyendo al poseedor de los arbitrios necesarios para defenderse de las perturbaciones de terceros y, también persiguen recuperar la posesión cuando se ha visto despojado de ella, con o sin violencia.

La querella de amparo se incluye dentro de los interdictos que pretenden el cese de los actos de turbación o molestia de la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos, por lo que constituye una acción que corresponde al poseedor y cuyo objeto es defenderla y se garantice que no se volverá a entorpecer su ejercicio.

Octavo: Que la querella de amparo está contenida en el artículo 921 del Código Civil en los siguientes términos, “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”.

Desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se regulan en los artículos 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con la definición sustantiva, su artículo 551 establece los requisitos que deberá acreditar quien la intente: 1) que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretender ser amparado y 2), que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que exprese circunstanciadamente.

En consecuencia, la querella de amparo tiene por objeto conservar la posesión y derechos reales constituidos en ellos, advirtiéndose que el ejercicio de esta acción supone que el demandante “aún no ha perdido la posesión y, precisamente, interpone querella de amparo para impedir o poner término a la turbación o embarazo que, de continuar, pudiere concluir en una privación o despojo de la posesión”, “molestia causada a la posesión consistentes en todo acto o hecho voluntario ejecutado de buena o mala fe, sin despojar a otro de su posesión” (nombre reservado, “Los Bienes” p. 1506).

Finalmente, se debe considerar en este análisis que la molestia o embarazo que esta acción exige, puede ser de hecho o de derecho. “Llámese turbación de hecho el ataque material cometido contra la posesión ajena: introducción de animales en el predio de un tercero; actos de pasaje sobre el terreno del vecino, sin permiso de éste o sin derecho alguno que faculte a ello; colocación de barreras por el dueño del fundo sirviente, para impedir el paso del titular de la servidumbre de tránsito, etc.”; en tanto que las de derecho, “son las declaraciones o actos jurídicos que suponen inequívocamente una pretensión contraria a la posesión ajena: gestión encaminada a inscribir un título de dominio relativo a un inmueble que posee otra persona; inscripción de una minuta practicada por un tercero y relativa a un bien raíz inscrito con anterioridad”. (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de los Derechos Reales”, t. II, p.331).

Noveno: Que la prueba de la posesión inscrita de los demandantes y la interposición del interdicto dentro de plazo, no fueron aspectos controvertidos durante el juicio y así quedó establecido en la instancia; también que la superficie de los lotes resultantes de la subdivisión que los querellados practicaron, abarca la de los predios a que se refieren los títulos acompañados a la querella, reprochando los recurrentes que tales antecedentes tienen un origen ilícito, en su causa y objeto, por lo que se trata de actos jurídicos absolutamente nulos. Finalmente, no se estableció en la sentencia que las partes ejecutaran actos posesorios materiales en estos inmuebles.

Décimo: Que según establece el artículo 924 del Código Civil, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras subsista, y con tal que haya durado un año completo no es admisible ninguna prueba con que se pretenda impugnarla; en tanto que su artículo 925, prescribe que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, de cerramientos, plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Undécimo: Que en este procedimiento, y en los demás interdictos posesorios, se excluye toda discusión relacionada con el dominio que por una u otra parte se alegue, puesto que debe desarrollarse únicamente sobre el hecho de la posesión, por lo que la prueba tendrá que relacionarse sólo con este aspecto para justificarla, abstrayéndose de la propiedad, sin perjuicio de la exhibición de títulos dominicales que tengan por finalidad comprobarla, pero éstos, por sí solos, no bastarán para este propósito, de acuerdo con lo que dispone el artículo 923 del Código Civil, que ordena: “En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera”; advirtiéndose del tenor de la parte final de esta norma, que se prohíbe en esta clase de procedimientos, alegar la falta de integridad o falsedad de los títulos que las partes acompañen.

Duodécimo: Que la parte demandante pretende acreditar la posesión de los inmuebles sub iudice, acompañando copia de cada una de las inscripciones de dominio, afirmando que los querellados celebraron actos jurídicos que adolecen de objeto y causa ilícita, precisamente en la confección del plano de subdivisión autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en el que se estableció que la cabida del predio adquirido por la comunidad que conformaron, es de “tres cuadras cuadradas”, diversa a la registrada en la inscripción del Conservador de Bienes Raíces que precedió a la que practicaron, que aludía a “tres cuadras más o menos”, hecho que consideran engañoso y que constituye el germen de la ampliación de la superficie que se consigna en la escritura de liquidación, partición y adjudicación de los nueve lotes disputados, área que tildan de inexistente por una errada actuación de aquél servicio y el de Impuestos Internos, por lo que, en concepto de los querellantes, se trata de convenciones absolutamente nulas, acordadas “con el objeto de burlar los derechos inscritos en los predios de mis representados turbando la posesión de éstos. En efecto, para que exista un acto o declaración de voluntad es necesario que haya objeto y causa lícita. No hay en consecuencia, objeto lícito en los hechos contrarios al derecho público chileno, así como también en los casos de falta de objeto pues se trata de un objeto que sería físicamente imposible, pues se trata de una cabida inexistente, conforme al artículo 1464 del Código Civil. Por otro lado, el acto de subdivisión y adjudicación carece de una causa lícita, por el contrario, se trata de una causa falsa, que es la que no existe, pero se hace aparecer como existente, en definitiva el acto es absolutamente simulado, adolece de causa ilícita. En definitiva, esta ausencia de los elementos constitutivos del acto acarrea la nulidad absoluta de este”; proposición contenida en la demanda, coherente con su petitorio, en el que solicitan “se cancele la incorporación de los planos de subdivisión del predio de los querellados en el registro de documentos del Conservador de Bienes Raíces y que se anulen los actos jurídicos de adjudicación que consta en la escritura pública de adjudicación de fecha 29 de noviembre de 2016”; argumentación que reiteran en el recurso de casación en el fondo, cuando desarrollan la infracción a los artículos 1461, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.

Decimotercero: Que, tal como se indicó, para los interdictos posesorios es indiferente la alegación que alguna de las partes efectúe sobre la concurrencia de derechos fundados en títulos legítimos que apoyen su postura, por oposición a aquellos obtenidos por la contraparte mediante actos a los que se atribuyan visos de ilicitud y que, por tanto, deben ser preferidos en la labor de ponderación que la judicatura realiza, puesto que el tenor del artículo 923 del Código Civil, obliga a reducir la controversia a la molestia de la posesión que ejerce el querellado, aspecto al que se debe dirigir la prueba que rinda la parte afectada, por lo que toda otra cuestión relacionada con la validez de los títulos que se ofrezcan durante la tramitación del juicio, tendrá que ser resuelta en otra sede que permita un amplio conocimiento de las alegaciones referidas a la concurrencia de vicios que permitan declarar su nulidad, por cuanto en un juicio de carácter sumario, no tienen cabida, como se plantea en la demanda por los recurrentes, quienes aluden, en el origen de los actos que censuran a los querellados, una errada interpretación de una ley de 29 de enero de 1848, sobre pesos y medidas, que administrativamente permitió variar las tres cuadras del predio del que ambos fueron comuneros, a tres cuadras cuadradas y, según estiman, ampliada artificialmente su cabida, asunto que junto a la eficacia de los títulos y planos que sucedieron a este acto, tendrá que ser resuelto en una declarativa diversa a la actual.

Decimocuarto: Que en virtud de lo anterior y asumiendo que la vía utilizada no autoriza resolver lo relativo al dominio del terreno disputado, se debe concluir, conforme a los hechos establecidos, que ambas partes son titulares de inscripciones posesorias que recaen sobre un mismo espacio físico, tal como se sostiene en la sentencia que se revisa.

Decimoquinto: Que, por lo antes razonado, se concluye que la sentencia recurrida no adolece de los errores de derecho que se le imputan, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de catorce de enero de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, por las siguientes razones:

1.- Que la posesión puede ser turbada tanto por hechos materiales como jurídicos, en la medida que importen su desconocimiento, mediante la construcción de caminos o destrucción de cercos, dentro de los primeros, o la solicitud de regulación administrativa de una determinada propiedad, entre los segundos, por lo que la querella de amparo será la apropiada para repeler esta clase de actos y resguardar la posesión embarazada.

2.- Que, como se observa, la característica propia de este interdicto, es que ocurran actos que provoquen molestias en el ejercicio de la posesión, que se materializan cuando surge una amenaza de hecho o jurídica, previa al despojo, y que se lleva a cabo mediante una acción directa destinada a alterar el normal ejercicio de la posesión sobre el predio respectivo y que tienen la entidad de disputarla.

3.- Que, en dicho entendido, la correcta interpretación de las normas, lleva a concluir que para la procedencia del presente interdicto, es menester que los querellados realicen actos positivos que provoquen, efectivamente, una molestia injusta que afecte la posesión de los recurrentes, ejercida respecto de un inmueble determinado, antes de su despojo, hecho que en este caso, consiste en una inscripción posterior obtenida de una manera cuestionada, aparentemente originada en la alteración de la cabida contenida en el título anterior a aquel que da cuenta de su calidad de comuneros, que pasó de tener tres cuadras a tres cuadras cuadradas, tras lo cual, su superficie habría aumentado de una hectárea aproximadamente, conforme a la constatación del tribunal en la inspección personal que efectuó en el lugar, a 47.163 metros cuadrados, considerando la resultante de cada uno de los nueve lotes en que se subdividió el paño original, que superan los 5.000 metros cuadrados.

4.- Que, en este sentido, los retazos de cada uno de los querellantes, conforme al plano referencial acompañado, no objetado por la contraria, fue cubierto por el resultante de estas actuaciones efectuadas por los querellados, que constituye una actuación que hace procedente el amparo demandado, desde que la actividad ilegítima de molestia que atribuyen a los recurridos, es suficiente para concluir que el normal ejercicio de su posesión fue alterada, sin que se les despojara de ella, razones suficientes para acoger las pretensiones formuladas por los demandantes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.

Rol N°4.602-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman los ministros señor Blanco y señora Repetto, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.