Causa lícita
- Fecha
- 22 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Causa lícita
- Carátula
- Colegio Tricahue S.A. con nombre reservado (MED.PREJ.)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1393-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 207-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Descriptores
- Causa lícita · Establecimiento educacional · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Arancel impago · Contrato de prestación de servicios educacionales · Cupos para matrícula · Principio de autonomía de la voluntad · Acto jurídico bilateral · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92045-2020, 22 de septiembre de 2021, «Colegio Tricahue S.A. con (MED.PREJ.)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. 207-2019 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Colegio Tricahue S.A. con nombre reservado”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado y, por consiguiente, se ordenó continuar con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la suma de $ 5.311.410, más intereses, reajustes y costas.
Apelada esa decisión por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de nueve de julio de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva el recurrente afirma que los jueces vulneraron los artículos 19, 22, 23, 1445, 1460, 1467, 1545, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en relación con las excepciones opuestas, en especial, la de nulidad de la obligación por carecer de causa real y lícita.
Sostiene que la obligación representada por la factura materia de autos es nula, por falta de objeto, desde que la correlativa prestación fue un acto vacío, sin contenido, ya que si bien las partes suscribieron un contrato de servicios educacionales, éste no contribuye a comprobar que la obligación cuestionada posea una causa real y lícita, dado que en él se consigna que la menor asistiría durante el 2018 al quinto año básico, en circunstancias que dicho nivel fue cursado y aprobado en el año 2017. De esta forma, plantea que la supuesta obligación de que da cuenta la factura, no es sino el reflejo de deudas que no existen, más aún si consta que durante el año 2018 se solicitó la validación del 6° básico en el Colegio Carpe Diem de Rancagua, lo que revela, al menos, que nombre reservado concluyó el año escolar 2018 -mismo periodo que es objeto de cobro-, en un colegio diverso al de la ejecutante.
Concluye recalcando que en autos se ha logrado probar que la obligación que se le intenta cobrar, en el caso de nombre reservado, carece de causa real y lícita, en los términos que lo exige el artículo 1467 del Código Civil, por cuanto no consta que durante el 2018 la alumna cursara 5° o 6° año básico en el Colegio Tricahue, lo que lleva a la falta de prestación del servicio que se cobra en la factura, todo lo cual justifica acoger la excepción en estudio y rechazar parcialmente la ejecución, excluyendo del monto total aquellos servicios que corresponderían a la menor ya individualizada, por concepto de cuota de incorporación, matrícula y colegiatura, lo que en suma en total $3.552.900.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene consignar, en lo que estrictamente atañe al mismo, que el Colegio Tricahue S.A., una vez afinada la gestión de preparación de notificación de facturas, dedujo demanda ejecutiva en contra de Luis Bravo Díaz, por la suma de $ 5.311.410, más los incrementos que indica, cantidad correspondiente a la factura que individualiza, que se emitió en razón de un contrato de prestación de servicios educacionales suscrito por las partes el 6 de marzo de 2018, la que no ha sido solucionada. Agrega que el título acompañado cumple con los requisitos de la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.983 y que la obligación de la que ella daría cuenta es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva intentada no se encuentra prescrita.
Por su parte, el ejecutado opuso las excepciones contempladas en los números 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La segunda defensa, que es la que interesa analizar, se fundó en la falta de objeto, causa real y lícita, respecto de la menor nombre reservado, argumentando que un establecimiento educacional no puede cobrar por una colegiatura ya cursada por el alumno, hecho que no sólo prohíbe la autoridad competente, sino que es por naturaleza impropio. Afirma que en el año 2017 la menor aprobó el quinto básico y, a su vez, durante el 2018 solicitó la validación de estudios correspondiente al 6° básico en el colegio Carpe Diem de Rancagua, lo que comprueba que durante el 2018 la alumna nombre reservado no cursó 5° básico en el Colegio Tricahue S.A.
Evacuando el traslado respectivo, el actor sostuvo que la demandada intenta oponer nulidad de la obligación señalando, sin fundamento, que la menor nombre reservado, en el año 2018, cursaba sexto año de educación en otro establecimiento educacional. Sin embargo, precisa que conforme al contrato suscrito por Sociedad Educacional Colegio Tricahue y el ejecutado, con fecha 06 de marzo de 2018, la estudiante en comento cursó quinto año de educación básica en el 2018, reconociendo de manera inequívoca la existencia de la obligación.
TERCERO: Que el fallo cuestionado dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a.- Que la menor nombre reservado cursó 5° básico el año 2017, en el establecimiento educacional Trinity College, siendo promovida a 6° básico para el año lectivo 2018.
b.- Que el ejecutado solicitó al Ministerio de Educación, un Certificado Anual de Estudios para la menor, por el año 2018, en el establecimiento Carpe Diem, respecto al tipo de enseñanza “Validación de Estudios un curso”.
c.- Que el ejecutado y la ejecutante celebraron, con fecha 6 de marzo de 2018, un contrato de prestación de servicios educacionales, y respecto de la menor nombre reservado se indicó que cursaría 5° básico en el Colegio Tricahue.
d.- Que, en el aludido contrato, el apoderado aceptó cumplir con la totalidad de lo ahí estipulado, que incluye la obligación de pago de diversas sumas por concepto de matrícula y colegiatura, las que no serían devueltas aun en el caso de que el alumno sea retirado del colegio, salvo que ello ocurra por decisión de Dirección del establecimiento educacional Colegio Tricahue.
CUARTO: Que la sentencia recurrida confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primera instancia que rechazó, en definitiva, la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresando, como fundamento de su decisión, en síntesis, que no es posible afirmar que la obligación que se persigue no tenga causa, pues ésta, consta en el contrato que sirve de fundamento al cobro que se efectúa y, además, no resulta ser ilícita, pues no es prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Añade que si bien, al tenor de la prueba rendida resulta efectivo, conforme con el certificado extendido por el Ministerio de Educación, que la menor cursó 5° año de enseñanza básica en el año 2017, siendo promovida a 6° básico, ninguna explicación se dio de porque se contrataron libremente servicios educacionales para cursar nuevamente el quinto año, siendo muchas las razones que pudieron motivar tal decisión, sin que dicho contrato haya sido objetado o desconocido por el deudor.
Consigna que no existe en autos antecedente alguno que dé cuenta que durante el año 2018 la alumna nombre reservado no haya asistido a clases en el Colegio Tricahue y, por el contrario, alude a correos electrónicos en que el ejecutado efectúa transferencias y se le imputan algunos abonos, respecto de nombre reservado y sus hermanos.
QUINTO: Que, emprendiendo el análisis del arbitrio de invalidez promovido, conviene consignar como primera cuestión, que del mérito de autos resulta indiscutible que la factura sub lite se emitió por el ejecutante en el marco de un contrato de prestación de servicios educacionales, celebrado el 6 de marzo de 2018. De este modo, las partes del juicio coinciden con los contratantes del negocio causal que motiva la emisión de la factura que se cobra en autos, lo que permite al ejecutado oponer excepciones tanto reales como personales contra el ejecutante, en atención a que estas últimas tienen su sustento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y, como tales, podrán alegarse exitosamente en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se basan en el privativo vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen, por lo que requieren, entonces, ciertas calidades especiales en el que las alega, las que se reúnen en la especie.
SEXTO: Que, ahora bien, el recurrente sostiene, en lo fundamental de su alegación, que en la especie la obligación que subyace en la factura sub lite, respecto de la menor nombre reservado, carece de causa real y lícita, pues afirma que la alumna no cursó el 5° básico en el año 2018, de manera que el servicio que aparece mencionado en dicho documento no se prestó.
Al respecto, conviene recordar que la doctrina tradicional considera que el acto jurídico, además de la voluntad y el objeto, requiere, como supuesto esencial para su existencia, que tenga una causa, y que ella sea lícita, lo que recoge nuestro Código Civil en los artículos 1445 y 1467.
Yendo a los albores en el tratamiento de esta materia, ya en el sistema jurídico romano se contemplaba la necesidad de contar con una causa en los actos convencionales, estimándose en aquel entonces que “…cuando no existe ninguna causa, no puede constituirse obligación alguna basándose en la convención; así, pues, el simple pacto no engendra acción, sino excepción…” (citado por José Rivera Restrepo, “De la Causa”, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, pág. 37).
SÉPTIMO: Que, en el ámbito del ordenamiento civil, no debe olvidarse que la causa, como elemento de los actos y contratos, va iluminada, entre otros, por el principio de la autonomía de la voluntad y es, precisamente, para precaver el nacimiento, mantención o conservación de relaciones contrarias al orden jurídico, que el legislador exige la concurrencia de una causa lícita para la validez de las mismas.
En palabras de nombre reservado, la causa “es el fin o propósito inmediato e invariable de un acto” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Ed. Jurídica de Chile, T. V), caracterizada como el objetivo invariable en los actos y contratos de la misma especie. En el mismo sentido se ha dicho que: “la causa no es un dato subjetivo que se encuentra en la mente del autor o las partes que celebran el acto, sino uno objetivo, un elemento que pertenece al acto mismo, y se define como el fin típico inmanente de éste, o la función práctico – social del acto jurídico, reconocida por el Derecho” (A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic, “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Jurídica de Chile, T. II, pág. 283).
OCTAVO: Que, en suma, cuando se ataca la validez de la obligación por vicios en su causa, o por faltar ésta, ha de entenderse referida a la razón jurídica por la cual el contratante asume su obligación. Consecuencialmente, cuando una obligación no tiene causa alguna, o lo que es lo mismo, cuando la causa por la cual ha sido contraída, es falsa, la obligación es nula.
En la especie, el fin inmediato de la obligación que subyace en la factura presentada a cobro, está dada por el contrato de prestación de servicios educacionales, suscrito entre las partes en marzo del año 2018, según el cual, el ejecutado se comprometió a pagar los aranceles ahí estipulados respecto de su hija, a quien matriculó dicho año para que cursara el 5° básico. Por su parte, el establecimiento educacional se obligó no sólo a prestar los servicios educacionales, sino que también a asegurar el cupo a la alumna, dejando fuera a otros posibles candidatos que postularon al colegio con el mismo objetivo.
La cláusula 3° del contrato, expresamente dispone que el apoderado se obliga a pagar la colegiatura y que las sumas ahí acordadas no le serían devueltas, “aun cuando el alumno (a) sea retirado del colegio, salvo que ello ocurra por decisión de la Dirección del establecimiento educacional Colegio Tricahue, en estricto apego de los protocolos que detalla el contrato”. Tal compromiso tiene su razón de ser en la naturaleza misma de un establecimiento educacional, pues durante el período de matrículas se seleccionan a los futuros alumnos, quedando afuera algunos postulantes y, a su vez, se planifican los gastos operativos en base al número de matrículas.
NOVENO: Que, como se viene analizando, al momento de suscribirse el contrato en cuestión, el ejecutado estaba en conocimiento de que su hija ya había cursado el 5° básico durante el año 2017, pudiendo ser variados los motivos por los cuales aceptó matricularla para que cursara nuevamente dicho año lectivo, pero ahora en el establecimiento de la ejecutante, quien no dio razones de por qué ahora desconoce el contrato libremente suscrito el 6 de marzo de 2018. No se vislumbra, en consecuencia, que la obligación que se persigue no tenga causa, o que ella sea ilícita, esto es, prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público, la que está claramente dada, en base a la autonomía de la voluntad, por el aludido contrato.
En razón de lo expuesto este tribunal de casación comparte el razonamiento de los sentenciadores recurridos, en el sentido de que en la especie existió una causa real y lícita, dada por la prestación de los servicios educacionales a que se hace referencia en el contrato suscrito por las partes en marzo de 2018.
DÉCIMO: Que de lo anterior fluye, entonces, que no se produjo en el fallo cuestionado, en los términos propuestos por el recurrente, la conculcación de las normas que denuncia como infringidas y que se encuentran citadas en el motivo primero, lo que determina que el haber rechazado la excepción de nulidad de la obligación se ajusta a derecho.
Consecuentemente, forzoso es concluir que los errores de derecho en que se hace consistir en la infracción normativa atribuida al fallo objetado no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado y ejecutado Luis Andrés Bravo Díaz, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil veinte.
Acordada con el voto en contra de la ministra Rosa María Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación, invalidar la sentencia interlocutoria impugnada y dictar una de reemplazo que acoja la excepción de nulidad, excluyendo del monto total de la factura la suma de $ 3.552.900, por estimar que se ha incurrido en infracción del artículo 1467 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones siguientes:
1°.- Que es una regla general, aplicable a todas las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que la causa de la obligación de una de las partes es la obligación correlativa de la otra, esto es, que las obligaciones de las partes se sirven recíprocamente de causa.
2°.- Que si bien es cierto que las partes suscribieron un contrato de servicios educacionales el 6 de marzo de 2018, ese sólo antecedente, al contrastarlo con la prueba rendida en autos, no permite comprobar que la menor nombre reservado haya cursado el quinto año básico durante el 2018 en el Colegio Tricahue, toda vez que el “Comprobante de Solicitud de Trámites Certificado Anual de Estudios”, emitido por el Ministerio de Educación, consigna que la alumna solicitó la validación de estudios del curso 6° básico, el año 2018, en el Colegio Carpe Diem de Rancagua, lo que reafirma que la estudiante concluyó el año escolar 2018 -mismo período que es objeto de cobro-, en un establecimiento diverso de la parte ejecutante.
3°.- Que, en el contexto reseñado, se advierte que las obligaciones de las partes no se sirven recíprocamente, toda vez que no consta que se hayan prestados los servicios educacionales que se cobran en la factura, lo que priva de una causa real y efectiva a la factura sub lite, al menos, respecto de nombre reservado, motivo suficiente para dar lugar a la excepción de nulidad, por el monto indicado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 92.045-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Héctor Humeres N.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.