- Fecha
- 29 de septiembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10102-2018
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15942-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Descriptores
- Daño moral · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Legitimación pasiva · Cuasidelito de homicidio · Deber de seguridad · Fallecimiento por asfixia · Reparación integral del daño · Sociedad de hecho · Norma decisoria litis · Consideraciones de hecho y de derecho · Transporte escolar · Vicio de ultrapetita · Fallecimiento de hijo · Jardín infantil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33478-2019, 29 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-15.942-2014 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre indemnización de perjuicios, mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho se acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados nombre reservado y Jardín Infantil Mandarino respecto del demandante nombre reservado y se accedió parcialmente a la demanda, solo en cuanto condenó a nombre reservado y Jardín Infantil Mandarino Limitada a pagar en forma simplemente conjunta a los demandantes nombre reservado y nombre reservado la suma de $80.000.000 para cada uno de ellos a título de indemnización por daño moral, con los incrementos que indica, rechazándose la acción deducida en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sin costas.
La decisión fue impugnada por las defensas de nombre reservado y Jardín Infantil Mandarino Limitada mediante recursos de casación en la forma y apelación. Los demandantes también apelaron el fallo.
En pronunciamiento de doce de agosto de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de esta ciudad desestimó los libelos de nulidad formal, revocó la sentencia en cuanto condenaba al Jardín Infantil Mandarino Limitada al pago conjunto de $80.000.000 y en su lugar rechazó la demanda a su respecto, condenando únicamente a nombre reservado al pago de la suma referida, disponiendo que fuera dividida entre ambos actores. En lo demás, confirmó el fallo.
En contra de esta última determinación, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandada nombre reservado, recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a los recursos de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal de la actora se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número cuatro del artículo 170 de ese mismo código, aduciendo que la sentencia carece de consideraciones de hecho y derecho respecto a la decisión de eximir de responsabilidad al Jardín Mandarino Limitada y rechazar la condena solidaria que había impuesto el fallo de primera instancia, al estimar los juzgadores de segundo grado que el mencionado jardín infantil no tenía vinculación contractual en la prestación de servicios de transporte que realizaba nombre reservado.
Acusa la recurrente que, a diferencia del fallo de primer grado, en esta materia la sentencia recurrida omite el análisis y ponderación racional y pormenorizada de la prueba rendida en autos, de la que ni siquiera hace mención, limitándose a afirmar que del mérito del proceso debe concluirse que el jardín infantil demandado no sería parte del contrato de transporte, enunciado inmotivado desde el punto de vista de la prueba rendida.
En tal sentido, menciona que la testimonial permite establecer con el valor de plena prueba que el servicio era ofertado por el establecimiento educacional a través de su dirección y que la ejecución del contrato de transportes era coordinada por la dirección del establecimiento, afirmando que esas declaraciones también están refrendadas por la testimonial de la contraparte, todo lo cual expresamente reconoce el fallo de primer grado.
Arguye que de haberse apreciado esa prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica -como lo ordena perentoriamente el artículo 356 del Código de Comercio- se habría concluido la existencia de una sociedad nula que operó en los hechos entre todas las demandadas, circunstancia que deriva en la responsabilidad solidaria que a todas ellas cabe por los perjuicios ocasionados, puesto que esta asociación para el transporte deviene en comunidad y se reconocen acciones solidarias para los terceros de buena fe que con ella hayan contratado, por los perjuicios sufridos.
SEGUNDO: Que, a su turno, en el recurso de casación de la demandada nombre reservado se aduce que la sentencia incurre en la causal de nulidad establecida en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtiendo que el vicio se manifestó en el fallo de primer grado y que no fue corregido en segunda instancia al desestimarse el arbitrio en el que su parte cuestionó aquella decisión, expresa que de acuerdo a lo pedido expresamente en la demanda, la controversia de autos quedó circunscrita a la eventual existencia de una responsabilidad contractual de las demandadas, en cuanto partes de una sociedad de hecho, debiendo, por esa circunstancia, responder solidariamente, sin que se formulara petición subsidiaria sobre una condena de pago simplemente conjunto.
Empero, el fallo de primera instancia condenó a quien recurre a pagar de forma simplemente conjunta con el demandado Jardín Infantil Mandarino Limitada una suma de dinero a título de indemnización por daño moral, bajo el entendido que estaría acreditada la existencia de un contrato de transporte, supuestamente suscrito entre los demandantes, la recurrente y el Jardín Infantil Mandarino, aunque no se habría podido probar la supuesta sociedad nula en la que los actores fundaban la procedencia de la solidaridad demandada.
A su turno, la sentencia de segundo grado no se hizo cargo de la argumentación de su recurso de casación en la forma por la causal de ultrapetita y mantuvo el vicio, pues en definitiva la condenó de forma simplemente conjunta, obviando que la demanda sólo solicitó que los demandados fueran condenados en forma solidaria.
TERCERO: Que para dilucidar si la sentencia incurre en los defectos formales que se le atribuyen, deben considerarse ciertos antecedentes y actuaciones del proceso, en lo que estrictamente incumbe a los recursos de nulidad recién enunciados. Son los siguientes:
1.- En la demanda intentada en estos antecedentes los actores reclamaron una indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato de transportes, dirigiendo la acción, en contra de nombre reservado y la Sociedad Jardín Infantil Mandarino Ltda, su representante y otras educadoras que trabajaban en esa institución, infracción que tuvo como consecuencia la muerte del menor nombre reservado, quién fue olvidado en el auto que lo transportó al Jardín Infantil y que era conducido por nombre reservado.
Se postuló que entre todas las demandadas existió una sociedad nula que funcionó en los hechos, pues el transporte de los menores era ofertado y coordinado por la Dirección del Jardín Infantil demandado, a través de su Directora. También se dijo que el establecimiento reguló el contrato en distintos instrumentos -como el Reglamento Interno del Establecimiento y el Reglamento de Transporte Informal-, circunstancia que al tenor del artículo 356 del Código de Comercio en relación a los artículos 2058 del Código Civil e inciso cuarto del artículo 1 de la Ley N° 19.499, otorga acción solidaria a los terceros de buena fe que hayan contratado el servicio, contra todos los asociados para el transporte.
En consecuencia, se pidió condenar en forma solidaria a las demandadas por su responsabilidad civil emanada de la infracción del mencionado contrato de transporte y condenarlas al pago solidario de las sumas que respecto de cada demandante precisó en su escrito de fojas 63.
2.- Las demandadas contestaron la demanda –salvo nombre reservado, a cuyo respecto se tuvo por contestada en rebeldía- instando por el rechazo de la acción, postulando -en síntesis y en lo que interesa referir- la inexistencia del referido contrato de transporte a su respecto, así como de la sociedad nula que se les atribuye conformar y, en consecuencia, la improcedencia de la responsabilidad solidaria que se persigue de contrario.
3.- Luego de dejar establecido el parentesco de la víctima con los demandantes, las circunstancias que antecedieron a su fallecimiento y la manera en que ocurrió ese hecho, en la sentencia de primer grado se dejó establecido que el Jardín Infantil Mandarino, a través de su directora, ofrecía a los apoderados, como prestación adicional a los servicios educacionales, uno de transporte de los párvulos, el cual era ejecutado por aquellas educadoras que, junto con ser empleadas del establecimiento, contaban con automóvil particular. El recinto educacional además coordinaba toda la información y comunicación entre los padres y las tías que iban a retirar a los niños desde sus hogares y/o llevarlos de vuelta a estos, mediante mensajes en la libreta de comunicaciones o telefónicamente. Este servicio, que era ejecutado por las docentes, estaba en conocimiento del Jardín, tanto así que lo consignó y reguló en distintos reglamentos.
Asimismo, definió que las condiciones en cuanto a recorridos, horarios y aviso en caso de ausencias, como también los precios del servicio de transporte, se encontraban regulados en el documento denominado “Reglamento de Transporte Informal”. En relación al precio, éste era pagado directamente a las tías del jardín ya sea en forma presencial o mediante el envío de un cheque en la libreta de comunicaciones y eran ellas quienes aprovechaban en forma exclusiva el pago. Tal monto debía pagarse conjuntamente con la mensualidad.
Y también estableció que si bien el retiro o regreso de los niños era realizado indistintamente por cualquiera de las educadoras que asumía el servicio, al menos desde mediados del año 2010 en el caso de nombre reservado, éste era realizado exclusivamente por nombre reservado.
4.- Sobre la base de esos hechos, el fallo de primera instancia concluyó la existencia de un contrato de transporte de personas entre los demandantes y las demandadas nombre reservado y el Jardín Infantil Mandarino Limitada y que se celebró un contrato en virtud del cual la demandada nombre reservado se comprometió a transportar al hijo de los actores, nombre reservado de 2 años y 11 meses de edad, desde su hogar al mencionado jardín infantil. Respecto del jardín infantil, el contrato tenía algunas particularidades, pues esa institución no se encargaba del transporte propiamente tal ni obtenía alguna ganancia en dinero, descartándose de esta forma que tenga la calidad de empresario de transporte o de alguna de las otras que define el artículo 2013 del Código Civil. No obstante, sí tenía participación al realizar funciones de promoción de esta prestación como adicional a los servicios educacionales que prestaba y coordinaba toda la información y comunicación entre los padres y las educadoras a cargo del transporte. Estas funciones, aun cuando no proporcionaban una utilidad en dinero, suponían un servicio adicional para los apoderados del jardín en cuya virtud se les aseguraba que los infantes serían conducidos por las propias docentes del establecimiento y en forma directa hasta la misma sala de clases, lo que obviamente otorgaba tranquilidad y seguridad a los padres.
De esta manera, determina que el Jardín Infantil Mandarino Limitada también forma parte del contrato materia de este juicio y descarta su defensa relativa a la falta de vinculación con el servicio de transporte, misma razón por la que desestima la demanda en contra de las demás educadoras y la directora de la referida institución, en tanto persona natural y acoge la excepción de falta de legitimación activa interpuesta en contra del hermano del menor fallecido, pues no consta que hayan participado en el acuerdo sobre el transporte de la víctima.
5.- A continuación, el fallo de primer grado concluye que la demandada nombre reservado no dio cumplimiento a la obligación principal para la que fue contratada, ya que el niño nombre reservado no fue entregado en el jardín infantil al que asistía, infringiendo además el deber de seguridad que tanto la ley como el contrato le imponían, atendida la corta edad del menor, al no percatarse que éste no descendió del vehículo en el que era transportado y donde permaneció durante varias horas, circunstancia que provocó su deceso por asfixia y que derivó en la condena de la demandada nombre reservado por cuasidelito de homicidio. Y seguidamente, declara que el jardín infantil demandado también infringió el deber contractual que le correspondía, consistente en la verificación de haberse prestado el servicio contratado, lo que implicaba constatar que el niño hubiese llegado a su sala de clases o, en caso contrario, informar dicha situación a los padres y/o a la docente transportista, lo que no hizo, falta de diligencia que permitió que nombre reservado permaneciera en el automóvil de nombre reservado durante varias horas sin que se haya percatado, circunstancia que produjo la muerte del niño.
6.- Asentada la infracción culpable del contrato por parte de ambas demandadas, el daño reclamado por los actores y su relación de causalidad con la transgresión contractual, la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar la manera en que debían responder por sus actuaciones y omisiones.
En este punto, la sentencia descarta la existencia de una sociedad conformada por las demandadas -por insuficiencia probatoria- y consecuencialmente, la aplicación del inciso final del artículo 1511 del Código Civil y la responsabilidad solidaria que considera el precepto, en razón de lo cual las condena al pago simplemente conjunto de la suma que señala.
7.- La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de casación en la forma impetrado por la demandada nombre reservado –fundado en la misma causal que invoca en esta sede de casación, por las razones que ya fueron mencionadas- en virtud de la facultad prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el defecto planteado, de existir, será reparado a propósito del recurso de apelación también interpuesto”.
De este modo, los juzgadores proceden a eliminar, entre otros, los fundamentos que contenían los razonamientos del juez aquo que recién han sido enunciados, expresando en su lugar que “…de los antecedentes del proceso fluye que, si bien es cierto, el Jardín Infantil Mandarino Limitada, mantenía un “Reglamento de Transporte Informal”, el referido jardín sólo tenía por misión informar a los apoderados la existencia de personas que se dedicaban a este rubro, entre ellas, algunas educadoras y algunos apoderados, todo lo cual, llevaba a los padres de los menores a optar por este servicio o por otro.
Cabe recordar que, los pagos por el transporte, no ingresaban al Jardín Mandarino, sino directamente a las educadoras que prestaban el servicio. En consecuencia resulta claro que los contratos de esta naturaleza, lo eran entre los apoderados y quienes transportaban a los menores”.
Por esas consideraciones, revocan la decisión de primer grado que condenaba al Jardín Infantil Mandarino Limitada a pagar en forma conjunta a los demandantes la suma que señala y en su lugar desestiman a su respecto la demanda, condenando únicamente a la demandada nombre reservado a pagar la suma de $80.000.000, a dividir entre ambos actores, confirmando en lo demás la sentencia en alzada.
CUARTO: Que, precisado lo anterior, debe recordarse que la causal de ineficacia blandida por la actora en su recurso de casación en la forma se verifica cuando la sentencia carece de fundamentaciones en relación a las materias discutidas en juicio y los argumentos que sustentan las acciones, excepciones y defensas desarrolladas por las partes y no cuando las que contiene no satisfacen a la impugnante, como resulta evidente en el caso que se examina.
Efectivamente, la pretensión de nulidad de la parte demandante se ha hecho consistir en una supuesta falta de consideraciones respecto de la vinculación contractual que se atribuye al Jardín Infantil Mandarino, denunciando la actora que la sentencia de segundo grado carece de consideraciones de hecho y derecho respecto a la decisión de eximir de responsabilidad al demandado Jardín Mandarino Limitada y a la condena solidaria que le había impuesto en primera instancia, al estimar los juzgadores de segunda instancia que el referido demandado no tenía vinculación contractual en la prestación de servicios de transporte que realizaba la demandada nombre reservado.
Acusa la recurrente que en ese punto la sentencia omite el análisis y ponderación racional y pormenorizada de la prueba rendida en autos, de la que ni siquiera hace mención, limitándose a afirmar que del mérito del proceso debe colegirse que el jardín infantil demandado no sería parte del contrato de transporte, sin que mencione ni pondere probanzas que sustenten esa conclusión.
No obstante, no se aprecia que el fallo carezca de los elementos que le son exigibles, pues explica suficientemente la razón por la cual se estima que el referido jardín infantil no formó parte del contrato de transporte.
Como fuera enunciado, los jueces no desconocen la existencia de un “Reglamento de Transporte Informal”, pero refieren que el jardín solo informaba a los apoderados la existencia de personas que prestaban el servicio, asentando además que no percibía pagos por ese concepto, pues eran entregados por los apoderados directamente a las educadoras que se ocupaban del transporte.
Obviando que el perjuicio que asevera sufrir la reclamante está sustentado en su particular apreciación de los medios de convicción que aduce soslayados, aun cuando pudiera estimarse que la mejor explicitación de los fundamentos de las conclusiones del fallo ameritaba hacer una alusión expresa a las probanzas –particularmente a las declaraciones de los testigos y la documental que menciona quien recurre- esa inobservancia carecería de influencia en lo resuelto, puesto que si bien los deponentes de la impugnante expresan que era la Directora de jardín quien les ofreció el servicio de transporte y que la coordinación se realizaba mediante el uso de la libreta de comunicaciones, reconocen el mencionado Reglamento informal en el que expresamente se indica que la institución no ofrecía el servicio y que tal acuerdo vinculaba únicamente a los apoderados y las educadoras que lo prestaban. En el mismo sentido, aunque las deponentes nombre reservado y nombre reservado den cuenta que el servicio lo pagaban directamente a la institución o a la Directora, esa modalidad estaba contemplada en el mencionado Reglamento Informal –que no desconocen- y la sentencia de primer grado –que a juicio de la recurrente “es impecable en cuanto hace un análisis pormenorizado de la prueba rendida para arribar a sus conclusiones”- deducía como una particularidad del contrato que el jardín infantil no obtenía ganancia de dinero a este respecto, conclusión esta última a la que también arriban los sentenciadores de segunda instancia.
En otro tópico, la recurrente aduce que lo relatado por sus testigos está refrendado por el testimonio de nombre reservado y nombre reservado, deponentes de la demandada. Sin embargo, la primera manifiesta que las partes concernidas eran las tías junto a los apoderados y que no hubo participación del jardín, información que conoce porque también fue transportista, informando que la Directora del establecimiento no ofrecía ningún tipo de sueldo o dinero asociado con transportes. En sentido similar se manifiesta nombre reservado, así como los demás testigos de esa parte.
Por otro lado, –y sólo porque la recurrente lo menciona en el desarrollo de su argumentación-, debe advertirse que el arbitrio en análisis no es la vía procesal idónea para dilucidar si las probanzas del juicio permiten asentar el hecho de haber convenido las demandadas una sociedad, alegato que ha sido desestimado por los sentenciadores, pues la calificación de la manera en que pudo organizarse el servicio y la infracción a las reglas de la sana crítica que el artículo 356 del Código de Comercio considera para dilucidar la existencia de una asociación de esas características, constituyen aspectos de fondo, extraños al recurso que se viene analizando.
QUINTO: Que en lo que toca al recurso de casación interpuesto por la defensa de la demandada nombre reservado, cabe referir que esta Corte ya ha asentado que el defecto que sanciona el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modifica su causa de pedir.
Entonces, para comprobar si los jueces incurren en el vicio que se les atribuye es necesario comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.
SEXTO: Que examinados los contornos del debate y el contenido de la discusión –al tenor de los antecedentes que fueron precedentemente enunciados- no se advierte que la sentencia haya sido dictada ultrapetita.
Desde luego, debe considerarse que al abocarse al soberano ejercicio de la superior tarea de resolver las contiendas conforme a derecho, los sentenciadores gozan de plena autonomía en cuanto a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado de derecho y, principalmente, del poder de la razón, pudiendo incluso prescindir de las calificaciones jurídicas que las partes asignen a los hechos que expresan en fundamento de sus pretensiones.
En la especie y sobre la materia en que la recurrente hace consistir su recurso anulatorio, no hay discusión en orden a que debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente o retarda dicho cumplimiento. Y tampoco admite debate que todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia y su imposición queda entregada excluyentemente al órgano jurisdiccional, conclusión que fluye no sólo de la clasificación del daño que contiene el artículo 1556 del Código Civil y la exigencia de reparación integral a que aluden los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, sino de todas las normas que regulan el perjuicio como requisito esencial para dar nacimiento a la obligación de indemnizar.
SÉPTIMO: Que, entonces, si el mérito del proceso ha formado la convicción en los sentenciadores de que el servicio de transporte del niño nombre reservado que fue contratado por sus padres obligó únicamente a la recurrente, que ésta transgredió su deber contractual –lo que no fue discutido- y que las demás demandadas no conformaron una sociedad para la prestación del servicio de transporte, circunstancia que ha permitido exonerarlas de responsabilidad, los jueces podían y debían determinar la manera en que la infractora debe responder civilmente por el daño que provocó su incumplimiento culpable, asignando las consecuencias derivadas de su comportamiento omisivo, por lo que bien podían calificar esas circunstancias de manera diferente a las que postuló la demandante, pues iura novit curia.
La decisión, por ende, se refiere a asuntos que sí son parte de los contornos y sustancia del debate y de competencia de los juzgadores, sin que se aparte de los planteamientos fácticos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso que los jueces han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico. Y como no se han extendido a puntos no sometidos a su decisión, en lo que incumbe a estas cuestiones la causal de nulidad formal no se configura y el recurso no puede prosperar.
OCTAVO: Que, como corolario, los recursos de casación en la forma intentados no pueden ser acogidos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que la nulidad de fondo impetrada por la parte demandante se fundamenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que establecen el valor de la prueba legal o tasada de la prueba testimonial y documental rendida en autos, contenidas en los artículos 384, regla tercera, del Código de Procedimiento Civil y 1702 en relación al 1700, ambos del Código Civil.
En su opinión, esas probanzas permiten acreditar la calidad de contratante de la demandada Jardín Infantil Mandarino Ltda., en el contrato de transportes y por tanto su responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el deber de cuidado del menor transportado y fallecido.
Reiterando los conceptos desarrollados en su arbitrio de nulidad formal, manifiesta la impugnante que los sentenciadores omiten analizar la testimonial y los instrumentos privados aportados por su parte y reclama que las conclusiones de la sentencia constituyen meras afirmaciones carentes de fundamentos probatorios, ya que la genérica expresión y alusión de “los antecedentes allegados al proceso” no es suficiente para justificar lo decidido y la exoneración de responsabilidad del jardín infantil demandado.
DÉCIMO: Que, como ya se dijo, en relación a la materia que subyace en la alegación de nulidad sustantiva, la sentencia ha declarado que el Jardín Infantil Mandarino Limitada no resulta obligado ni era parte de los contratos de transporte de los alumnos que sus apoderados celebraban con las educadoras, de modo que los efectos de la transgresión de esa convención por parte de la demandada nombre reservado y que ocasionó la muerte del hijo de los actores no son vinculantes a esa institución, careciendo de responsabilidad respecto de esos hechos.
UNDÉCIMO: Que al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica aplicable a la pretensión deducida en juicio, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DUODÉCIMO: Que lo recién razonado permite advertir la ineludible necesidad de que la recurrente también incluyera dentro del desacato de ilegalidad –en el que únicamente denuncia la transgresión de las normas contenidas en los artículos 384, regla tercera, del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, en relación al 1702 de ese cuerpo normativo, asignándoles el carácter de reguladoras de la prueba- la transgresión de la preceptiva sustantiva aplicable a la hipótesis que propone, contenida, entre otras disposiciones, en los artículos 1545, 1546, 1560 y 2013 del Código Civil –en lo que hace a los efectos del contrato de transportes que, en su opinión, también habría celebrado el Jardín Infantil Mandarino- y lo estatuido en los artículos 1547, 1551, 1553 y 1557 del código de Bello, que tratan sobre la responsabilidad que recae en el contratante incumplidor y las consecuencias de ese incumplimiento.
DÉCIMO TERCERO: Que de este modo y sin perjuicio de lo que a este respecto ya fue razonado en el acápite destinado al examen del recurso de casación en la forma que la actora también dedujo en contra del fallo, lo recién explicado determina la improcedencia del recurso de casación en el fondo, del modo que fue interpuesto, pues la falta de reproche de la recurrente sobre la materia de fondo impide a este tribunal analizar aspectos de la sentencia censurada que no sean los expresamente indicados en el recurso que se viene analizando, omisión que a la vez determinaría que la aplicación del derecho que han efectuado los sentenciadores no causaría agravio a la impugnante, todo lo cual también determina la ineficacia del arbitrio deducido.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la casación de fondo tampoco puede tener acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos por los abogados Christian Marcelo Cuevas Pardo e Iván Alcayaga Jara, en representación de la parte demandante y la demandada nombre reservado, respectivamente, y el recurso de casación en el fondo deducido por el primero, arbitrios todos que se interpusieron en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de agosto de dos mil diecinueve.
Acordado el rechazo del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, con el voto en contra de la ministra Sra. Maggi, quien por estimar concurrente la causal prevista en el artículo 768, N° 5 del Código de Procedimiento Civil, estuvo por acogerlo, invalidando el fallo y, en la sentencia de reemplazo, confirmar en este acápite la decisión de primer grado. Tiene para ello en consideración que la sentencia de segunda instancia, junto con eliminar los razonamientos del juez a quo, no se detuvo a analizar los variados medios de prueba aportados al proceso, para resolver el conflicto sobre la base de una afirmación genérica, al expresar pura y simplemente que de “acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, se ha podido observar que no ha existido entre el Jardín Infantil Mandarino y los actores el contrato de transporte a que éstos aluden..”
En opinión de la disidente, la sentencia impugnada no entrega una argumentación suficiente ni cumple con el análisis y ponderación de la abundante prueba que detalla la sentencia de primer grado, por lo que carece de las consideraciones de hecho y de derecho exigible a toda decisión jurisdiccional.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S. y del voto en contra, su autora.
Nº 33.478-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B, Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con permiso el segundo.