Acción de precario
- Fecha
- 1 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12425-2019
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26463-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Acción de precario · Sucesión por causa de muerte · Situación de hecho · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Convivientes · Justo título de ocupación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95163-2020, 1 de octubre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 95163-2020
- Casación en el fondo Cuestión de hecho 1 oct 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, rol C-26463-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve se acogió la demanda de precario y se condenó a la demandada a la restitución del inmueble que ocupa, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de julio de dos mil veinte, confirmó la decisión, revocando la condena en costas.
Contra esta última sentencia recurre la demandada de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 2195, 2304 y 2305 del Código Civil.
Afirma que la demandada acreditó que era conviviente del causante, y en consecuencia es indudable que tiene derechos mas allá de la simple tenencia de una cosa ajena, ya que los artículos 2304 y 2305 amparan su ocupación, por lo que la Corte debió proceder al rechazo de la acción.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparecen nombre reservado y nombre reservado, quienes deducen demanda de precario contra nombre reservado.
Señalan que la demandada desde hace un tiempo sin que exista título y por mera tolerancia ocupa el inmueble negándose a restituirlo.
Dado lo expuesto, solicitaron acoger la acción y condenar a la demandada a la restitución del bien, con costas.
2.- nombre reservado solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que mantuvo una relación de convivencia por muchos años con el padre de los actores, quien falleció el año 2017, de manera que la ocupación del inmueble no es por mera tolerancia sino con ánimo de señor y dueño.
3.- El juez de primer grado, en lo que interesa al recurso, acogió la demanda de precario, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
1. Que los demandantes son dueños del inmueble cuya restitución solicitan, ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 49092 número 70605, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2018 por haber adquirido el dominio por sucesión por causa de muerte del padre don nombre reservado.
2. Que la demandada ocupa la propiedad.
3. Que la demandada mantuvo una relación de convivencia con el padre de los demandantes.
Cuarto: Enseguida, el tribunal estimó que la ocupación del inmueble es por mera tolerancia de sus dueños, pues si bien quedó acreditado con la prueba rendida por la demandada que esta mantuvo una relación con el padre de los demandantes, no es menos cierto que al haberse producido el fallecimiento de don nombre reservado, ha operado la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio a favor de sus hijos nombre reservado y nombre reservado y al no haber dispuesto de su patrimonio el causante como en derecho corresponda, la demandada no puede alegar que existe tolerancia de sus actuales dueños, por lo que la anterior situación no constituye un título oponible.
Quinto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.
Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
Séptimo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 2570-20, rol Nº 11143-20).
La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).
Octavo: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada nombre reservado y que reside en la propiedad pues mantuvo una relación sentimental y de convivencia con el padre de los demandantes. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella producto de su convivencia sentimental con el padre de los demandantes, de quién éstos últimos adquirieron el dominio por sucesión por causa de muerte.
Noveno: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por el anterior dueño. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.
Décimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.
Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Sara San Miguel Cassisa, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Fuentes
Nº 95.163-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal el segundo.