- Fecha
- 6 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 937-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 33-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Descriptores
- Deslindes · Querella de amparo · Construcción de cerco · Interdictos posesorios · Poseedor inscrito · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Discrepancia respecto de los deslindes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76786-2020, 6 de octubre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol C-33-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Río Bueno, por sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó, con costas, la querella de amparo deducida por don nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Habiéndose deducido recurso de casacón en la forma y apelación por los actores, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de nueve de julio de dos mil veinte, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la de mérito.
En contra de esta última decisión, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes reclaman que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 21, 700, 724, 728, 842, 916, 921 y 924 del Código Civil en relación con los artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar la demanda en circunstancias que, de la prueba que incorporó, es posible tener por acreditados todos los elementos de la querella de amparo, por lo que yerra la sentencia al entender que la controversia central a resolver era si un cerco, levantado unilateralmente, había sido emplazado en el deslinde preexistente y así determinar si hubo ocupación y despojo del terreno.
Agrega que la judicatura desatendió las normas citadas, por cuanto la instalación de un cerco no consensuado en una zona limítrofe constituye una turbación, molestia y amenaza a la posición del dueño del predio colindante, que no fue consultado ni considerado. Por ello, exigir, como lo hace el fallo, una definición precisa de si hay despojo, desnaturaliza, por condiciones no requeridas, la finalidad y texto de la ley, pues la querella de amparo no tiene por propósito recuperar la posesión, sino preservarla y conservarla, lo que se impide al exigir pruebas relativas a otra acción, como la de demarcación y cerramiento insinuada en el fallo, máxime si, en la especie se acreditó que la parte demandada efectuó una turbación de hecho a la posesión del actor, razón suficiente para acoger el referido interdicto.
Agrega que la real y correcta aplicación de los preceptos infringidos debió llevar a la judicatura a determinar que el querellante era poseedor inscrito, con aspiración y ocupación histórica de su predio, siendo turbado por la instalación inopinada de un cerco por su vecino, artificio que debió ordenar ser levantado, quedando salvo el derecho a discutir en pleito diverso sobre intereses posesorios o de dominio contrapuestos, o de correcta y legal demarcación entre ambos.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que acoja la querella de amparo, ordenando el levantamiento del cerco denunciado, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Los actores son poseedores inscritos de la hijuela denominada Huequelef, de 22,8 hectáreas de superficie, ubicada en la localidad de Rio Bueno, Región de Los Ríos, la que adquirieron por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con doña nombre reservado el 5 de diciembre de 1972, inscrita a fojas 135 vta. N° 195 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 1972.
2.- El referido inmueble colinda hacia el Este con el inmueble de propiedad del demandado, identificado como Lote N° 5, el que adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con don nombre reservado, con fecha 22 de enero de 2015, inscrito a fojas 230 vta. N° 242 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2015.
3.- El 28 de noviembre de 2018 el demandado construyó un cerco en el deslinde que divide a ambos predios.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, desestimó el interdicto posesorio, concluyendo que la prueba rendida por los demandantes resultó insuficiente para acreditar que el cerco construido por el demandado implicó un desplazamiento del deslinde existente entre ambas propiedades, no pudiendo concluir que, en la actualidad, el demandado ocupa una porción de terreno de propiedad de los actores. Asimismo, agregó que la prueba documental y testifical no permiten concluir cual era el emplazamiento real y efectivo del deslinde que existía entre los predios con anterioridad a la construcción del cerco, y que, al contrario de lo referido en la demanda, la prueba pericial sugiere que el nuevo cerco construido por el demandado estaría ubicado hacia el interior de su predio.
Por lo anterior, refiere que lo que en realidad se advierte es la existencia de un conflicto de deslindes y/o privación de la posesión, lo que no puede ser discutido a través de la querella de amparo deducida, sino por la vía de un juicio de lato conocimiento.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto- Ello, menos aun cuando, como en la especie, alegándose por el recurrente infracción de los artículos 21, 916 y 921 del Código Civil y 549 N° 1 y 551 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil –por no aplicarse- ello no es desarrollado de manera correcta pues más bien se reprochan las conclusiones fácticas a las que arriba el sentenciador sin que se explique de qué forma debieron ser aplicados tales preceptos y sin que se denuncie, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, limitándose los recurrentes a cuestionar de forma imprecisa la valoración de la prueba rendida en juicio, pretendiendo que se tengan por ciertos presupuestos fácticos diversos a los que se tuvieron por acreditados, no existe la infracción a las reglas reguladoras de la prueba referida.
Cuarto: Que, por otro lado, limitándose los recurrentes a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a no haberse acreditado la turbación de la posesión de los actores, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas a los artículos 21, 916 y 921 del Código Civil y 549 N° 1 y 551 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, resultan, por las mismas razones antes señaladas,mezquinas en argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretende, razón por la cual tampoco existe vulneración a lo dispuesto en los artículos 916, 921 y 924 del Código Civil, lo que lleva a que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de nueve de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
N° 76.786-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firman las Abogadas Integrantes señora Coppo y Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente ambas ausentes. Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno.