Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20858-201813 oct 2021
Fecha
13 de octubre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Concesión minera
Carátula
Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con A.C.F. Minera Limitada (MRA).
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 23-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 121-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 95, 96
Descriptores
Concesión minera · Ultra petita · Prescripción extintiva de acción de nulidad minera · Derechos y obligaciones de los concesionarios mineros · Pertenencias mineras · Vicio de ultrapetita
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20858-2018, 13 de octubre de 2021, «Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con A.C.F. Minera Limitada…»

Historia del caso

En el mismo rol 20858-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos número de Rol C-121-2011 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con A.C.F. Minera Limitada”, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete se rechazó la demanda de extinción por prescripción extintiva de las acciones de nulidad de la pertenencia minera, por ello se dispuso 1. la extinción total de las pertenencias “Oficinas 185 1-30”; 2. se ordenó cancelar la inscripción de la referida pertenencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte; 3. se declaró que las pertenencias “Oficina Centro Lagunas y Otras” se encuentran vigentes y saneadas y 4. se ordenó oficiar al Sernageomin a objeto de excluir la pertenencia minera “Oficinas 185 1-30” del Catastro y Registro Nacional de Concesiones Mineras.

La actora dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, rechazó el de casación y revocó la sentencia apelada, en lo que respecta a las decisiones 2 al 4 de la parte resolutiva, esto es, las de cancelar la inscripción de pertenencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte, la declaración que las pertenencias “Oficina Centro Lagunas y Otras” se encuentran vigentes y saneadas, y el oficio al Sernageomin; y se confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, con declaración que la acción interpuesta resulta improcedente por haber renunciado a ella la actora.

Contra esta decisión, recurrió la parte demandante oponiendo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

En relación al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, la recurrente invoca en un primer capítulo la causal contemplada en el artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo impugnado contiene decisiones contradictorias.

Expone que la parte resolutiva de la sentencia recurrida dispone: “Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes, 764, 765, 766, 783 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza el recurso de casación deducido en lo principal del escrito de fojas 348; II. Que se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 339 y siguientes …, en lo que respecta a las decisiones 2 al 4 de la parte resolutiva, confirmándose con declaración que la acción interpuesta resulta improcedente por haber renunciado a ella la actora”.

Explica que en su concepto ambas conclusiones son manifiestamente contradictorias, anulándose entre sí, puesto que al revocar la sentencia de primer grado, necesariamente se ha dejado íntegramente sin efecto lo resuelto por el juez recurrido, lo que resulta opuesto a lo concluido en la parte resolutiva cuando decide confirmar lo resuelto.

En un segundo capítulo, la actora invoca la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes.

Detalla que el vicio o defecto que funda la causal se ha cometido al resolver la sentencia que revoca la de primera instancia, en lo que respecta a las decisiones contenidas en los números 2 al 4 y no en su totalidad, y “confirmándose con declaración que la acción interpuesta resulta improcedente por haber renunciado a ella la actora …” y queda subsistente la declaración de extinción de la pertenencia “Oficinas 185 1-30” contenida en el resuelvo 1 del fallo de primer grado, que dispone la declaración de extinción total que afecta a los derechos de la actora y que jamás formaron parte del debate, ni corresponden a la resolución de peticiones formuladas por alguna de las partes.

Concluye explicando la manera en que los defectos formales aludidos provocan perjuicio a la recurrente e influyen en lo dispositivo del fallo, solicitando que sea acogido el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra en su reemplazo que acoja la acción de prescripción de la acción de nulidad.

Segundo: Que ambas causales de nulidad formal descansan en una misma cuestión reprochada, esto es, el rechazo de la acción de prescripción de la acción de nulidad de una pertenencia minera, declarando extinguidas las pertenencias de propiedad de la actora, que se denominan “Oficina 185 1-30”, materia esta última que no fue motivo de la controversia.

Tercero: Que, para efectos de analizar los vicios formales denunciados, debe indicarse que el presente juicio se inició por demanda de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., quien pidió que se declare la prescripción de la acción de nulidad que correspondía a A.C.F. Minera S.A. debido a que las pertenencias de la actora denominadas “Oficinas 185 1-30” se encuentran posteladas y superpuestas al Estacamento de propiedad de la demandada “Oficinas del Centro Lagunas y Otras”, sosteniendo que en la especie existe una concesión minera constituida en favor de la demandada y sobre el terreno en que se emplaza se constituyó por su parte una nueva concesión abarcando terrenos de la primera, por lo que esta última está superpuesta a la primitiva pertenencia, motivo por el cual la dueña de la pertenencia afectada tenía derecho a solicitar la nulidad de la segunda pertenencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 número 7 del Código de Minería, lo que no hizo.

Por su parte, la demandada pidió al tribunal rechazar en todas sus partes la demanda de autos y conforme al mérito de las excepciones perentorias opuestas una en subsidio de la otra, declarar que se rechaza la demanda, porque la actora renunció a la excepción de prescripción extintiva o, en subsidio de lo anterior, y para el caso que se acoja la demanda, pidió se le reconozca el derecho establecido en el inciso final del artículo 96 del Código de Minería.

La decisión de primer grado rechazó la demanda, a consecuencia de lo cual dispuso la extinción total de las pertenencias “Oficinas 185 1-30”, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la demandante de ejercer el derecho a corregir el acta y plano de mensura, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Minería y en los numerales 2 al 4 de lo resolutivo, ordenó: 2. cancelar la inscripción de la referida pertenencia, 3. declaró que las pertenencias “Oficina Centro Lagunas y Otras” se encuentran vigentes y saneadas, y 4. ordenó oficiar al Sernageomin para que excluya la pertenencia minera de la actora extinguida.

Se alzó la demandante y la decisión fue dejada sin efecto por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, en lo que respecta a las decisiones 2 al 4 de la parte resolutiva, confirmando el rechazo de la demanda, con declaración que la acción interpuesta resulta improcedente por haber renunciado a ella la actora.

Cuarto: Que, la judicatura del fondo estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al presente arbitrio, que la actora es dueña de las pertenencias “Oficinas 185 1-30” y, por su parte, la demandada es dueña del Estacamento Salitral conformado por las pertenencias “Oficinas Centro Lagunas y “Oficinas North Lagunas y otras”, que sus pertenencias se constituyeron con posterioridad a dicho estacamento, y se encuentran posteladas y superpuestas a éste, y que la demandada no ha ejercido en contra de la actora las acciones de nulidad que le correspondían dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 96 del Código de Minería.

También concluyó, con el mérito de los instrumentos públicos suscritos por las partes en el año 2006, que constan a fojas 21 y 32 de los autos, no objetados de contrario, que Sociedad Química y Minera de Chile S.A. reconoce en ellos la individualización, existencia y vigencia del Estacamento Salitral conformado por Lote Uno Oficina Centro Lagunas y Lote Dos Oficina North Lagunas de “A.C.F. Minera S.A.” y que en los predios sirvientes de propiedad de la demandada se constituyó una servidumbre a favor de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., siendo ostensible en el plano que forma parte de dicho contrato, gravamen que cruza las pertenencias de propiedad de la demandada.

Quinto: Que, sobre la base de estos hechos la sentencia concluyó que la actora, en ese acto de constitución de servidumbre minera, reconoció el dominio de la demandada sobre el Estacamento Salitral o concesiones mineras sirvientes, esto es, “Oficinas Centro Lagunas y otras”, lo que constituyó una renuncia – tácita – de la acción de prescripción de la acción de nulidad absoluta, cuando dicha prescripción se encontraba cumplida, criterio que esta Corte comparte por ajustarse a los hechos establecidos y a las normas legales que los regulan, contenidas en el artículo 96 del Código de Minería y artículos 2494 y 2514 del Código Civil.

Sexto: Que, por este motivo, se encuentra ajustada la decisión de la judicatura del fondo, en cuanto rechazó la demanda de prescripción de la acción extintiva de las acciones de nulidad de la pertenencia minera que la demandada, como dueña del Estacamento Salitral “Oficina Centro Lagunas y otras” pudo haber interpuesto en contra de las pertenencias mineras de dominio de la actora denominadas “Oficina 185 1-30”, declarando que ello así ocurre por haber renunciado a la acción de prescripción anotada la actora.

Séptimo: Que, a continuación ha de analizarse el impacto que esta decisión de rechazar la demanda de prescripción de la acción de nulidad de la actora, en razón de su renuncia tácita, tiene en lo decidido en el mismo fallo, en cuanto resolvió que “ … a consecuencia de lo cual – el rechazo de la demanda – se dispone la extinción total de las pertenencias “Oficinas 185 1-30” Rol Nacional N°01204-2194-8, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la demandante de ejercer el derecho a corregir el acta y plano de mensura, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Minería.”.

Octavo: Que, para dilucidar esta segunda cuestión, debe tenerse en consideración que la extinción de la pertenencia “Oficinas 185 1-30” de propiedad de la actora es una materia que no fue objeto de la discusión planteada por las partes, según se lee en el expediente tenido a la vista.

Noveno: Que unido a lo anterior, habida cuenta del rechazo de la demanda de prescripción de la acción de nulidad planteada por la actora, ha de considerarse lo dispuesto por el artículo 95 numeral 7° del Código de Minería, en cuanto establece que es causal de nulidad de una concesión minera: “7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia …”; lo consignado en el artículo 96 inciso primero del mismo código, según el cual “Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años …”; y por último, el inciso tercero parte segunda del mismo artículo 96, en cuanto señala “La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.”.

Décimo: Que, de acuerdo a las reglas contenidas en los preceptos legales anotados en la motivación precedente, solo una vez declarada por un tribunal la prescripción de la acción de nulidad de la prescripción de una pertenencia minera, aquél debe proceder a declarar extinguida la pertenencia afectada por la superposición. De lo que es factibile colegir que no existiendo la primera declaración judicial que hace lugar a la prescripción de la acción en análisis, no es posible emitir parecer alguno sobre la superposición de las pertenencias ni menos sobre el destino de aquella afectada por la superposición.

Undécimo: Que, esta conclusión atiende a la naturaleza jurídica de la acción de nulidad que regula el artículo 95 del Código de Minería, que es absoluta y de carácter especial, y no puede ser declarada de oficio por el juez sino que debe ser planteada por las partes, todo lo cual surge del análisis de la historia fidedigna de su establecimiento (Historia de la Ley N°18.248, Código de Minería, p. 369 https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/37075/1/HL18248CodigoMineria.pdf), y que reafirma la dogmática relevante en la materia (Samuel Lira Ovalle, Curso de Derecho de Minería, Editorial Jurídica de Chile, 6° edición, 2012, p. 163).

Duodécimo: Que, tal como se viene razonando, atentos a los hechos establecidos por los jueces del fondo – la renuncia de la acción de prescripción de la acción de nulidad de la pertenencia minera – que han determinado el rechazo de la demanda de la actora, y teniendo presente que la sentencia en el caso sub lite no contiene un pronunciamiento sobre la mencionada acción de prescripción y su destino, por haber sido ésta renunciada por la actora en el año 2016, resulta improcedente emitir el pronunciamiento a que se refiere el artículo 96, inciso tercero, parte segunda, del Código de Minería, en orden a declarar extinguida una pertenencia afectada por la superposición a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 95 del mismo Código, toda vez que ello no fue objeto de la litis.

Decimotercero: Que, por lo expuesto queda en evidencia la existencia del vicio formal denunciado por el recurso de casación en la forma, a través de la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, ya que éstas no solicitaron en sus presentaciones escritas la extinción total de las pertenencias “Oficinas 185 1-30”, y ello resultaba además imposible de decidir, por lo explicado en las motivaciones precedentes.

Decimocuarto: Que, así las cosas, corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, de la Corte de Apelaciones de Iquique, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Redacción de la Sra. María Cristina Gajardo H.

Regístrese.

Rol N°20.858-2018

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno.