Ultra petita
- Fecha
- 13 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 77-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 192-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Ultra petita · Querella de amparo · Querella de restablecimiento · Querella de restitución · Interdictos posesorios · Causal de casación en la forma · Recurso no interpuesto por la parte agraviada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104566-2020, 13 de octubre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, en los autos Rol Nº 192-2019, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la querella de restablecimiento interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, debiendo “restablecer la situación de hecho existente antes de perturbar la posesión del demandante … sobre el predio inscrito a fojas 432 N° 767 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, correspondiente al año 1996, y de sus inmuebles por adherencia o destinación”, con costas. Atendido lo resuelto, omitió pronunciamiento sobre las querellas de restitución y amparo deducidas en forma subsidiaria.
Conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de diecisiete de agosto de dos mil veinte, revocó la decisión, y en su lugar, rechazó las querellas de restablecimiento y restitución deducidas, y acogió la de amparo, ordenándose “el retiro inmediato del nuevo cerco y portón instalado por este último (demandado) en aquella parte de acceso del predio del querellante, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de similar naturaleza que perturbe la posesión del demandante”, con costas.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en la forma, solicitando su invalidación, y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Señala que se alzó en contra de la sentencia de primer grado que acogió la querella de restablecimiento solicitando que se la revoque y se la desestime. Por su parte, el querellante no se adhirió a la apelación solicitando pronunciamiento en relación con las acciones interpuestas con el carácter de subsidiarias sobre las cuales el fallo de primera instancia no se pronunció.
De esta manera, afirma, la competencia de la Corte de Apelaciones se encontraba limitada exclusivamente a la querella de restablecimiento, en circunstancias que, luego de rechazarla, de mutuo propio y sin habérselo solicitado ninguna de las partes, procedió a acoger la de amparo revocando el fallo apelado.
Sostiene que el vicio se hace patente si se considera que el fallo recurrido señaló que “se revoca la sentencia … sólo en cuanto, acogió la querella de restablecimiento y rechaza las querellas de restitución y amparo”, en circunstancias que respecto de éstas omitió pronunciamiento por haber dado lugar a la primera.
Afirma, en otro orden de consideraciones, que no se trata de un caso en el que la Corte de Apelaciones puede proceder de oficio ya que en ninguna de las normas que regulan los interdictos posesorios se establece tal facultad.
Segundo: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente ligarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda, contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como, asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación con materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Tercero: Que, para rechazar la configuración del vicio alegado basta con considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie según lo dispuesto en el artículo 550 del mismo cuerpo legal “podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior”.
Como se señaló, el tribunal de primer grado acogió la querella de restablecimiento, y, consecuencialmente, omitió pronunciamiento sobre las de restitución y amparo deducidas de forma subsidiaria por ser incompatibles.
De esta manera, cuando la magistratura de segunda instancia acogió el recurso de apelación del querellado y estimó que no se daban los requisitos necesarios para acoger la querella de restablecimiento, quedó facultada, y hasta cierto punto obligada, para pronunciarse sobre las demandas subsidiarias, respecto de las que hubo debate entre las partes, de manera que no quedaron en la indefensión.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el recurso de casación en la forma interpuesto igualmente debe ser desestimado si se considera que no se da el supuesto establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se haya entablado por “la parte agraviada”.
En efecto, consta del recurso de apelación que se dedujo en contra de la sentencia de primer grado que el querellado solicitó se rechazara la querella de restablecimiento, lo que fue acogido por el tribunal, sin que formulara alguna petición en relación con las demandas subsidiarias.
De acuerdo con lo que ha resuelto esta Corte "no hay nulidad sin perjuicio", de manera que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de su declaración la concurrencia de uno cierto e irreparable, como lo es también el interés jurídico en su reclamación. Y como lo sostenía Eduardo J. Couture: “ … No existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale” (Op. Cit., Pág. 397).
De lo anterior resulta que, constituyendo el agravio una exigencia de procedencia de la nulidad, corresponde determinar el perjuicio que origina la resolución impugnada, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por la cuales se produce, lo que en el caso en análisis no se configura si se considera que se accedió a lo solicitado por el querellado vía recurso de apelación.
Quinto: Que atendido lo razonado, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el querellado en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veinte, de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 104.566-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco y el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno.