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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 149058-202019 oct 2021
Fecha
19 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Insuficiencia probatoria
Carátula
Comercializadora de Productos Metalúrgicos S.A. con Sociedad Real y Cía. Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 250-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 768-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 465, 767
Descriptores
Infracción de ley · Insuficiencia probatoria · Preclusión procesal · Medios probatorios · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Resolución de inadmisibilidad · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 149058-2020, 19 de octubre de 2021, «Comercializadora de Productos Metalúrgicos S.A. con Sociedad Real y…»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el rol C-768-20, caratulado “Comercializadora de Productos Metalúrgicos S.A. con Sociedad Real y Compañía Limitada”, por sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte el tribunal de primer grado declaró inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución, ordenando seguir adelante hasta cumplido pago de lo adeudado.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante sentencia de trece de noviembre de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringido el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al declarar inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución. En su libelo, quien recurre afirma que el citado precepto no establece un término fatal a la ejecutada para ofrecer los medios de prueba de que se valdrá para acreditar sus excepciones, ya que las probanzas instrumentales y periciales bien pueden producirse durante el juicio. Por lo tanto, la circunstancia de no haberse precisado en el escrito de excepciones los elementos probatorios de que se valdría para acreditarlas no sería un obstáculo para dar curso a su tramitación, más aún cuando -según afirma- la prueba recae sobre las mismas facturas que sirven de título a la ejecución y que se encuentran acompañadas al proceso.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, encontrándose debidamente fundadas las excepciones opuestas, los juzgadores debieron dar curso a la tramitación de estas.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que el recurso de casación que trae a conocimiento de esta Corte resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comercializadora de Productos Metalúrgicos S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Sociedad Real y Compañía Limitada, invocando como título las siguientes facturas electrónicas: 1) N°105, emitida con fecha 26/11/2019, por la suma de $17.008.034, 2) N°106, emitida con fecha 26/11/2020, por la suma de $16.614.428; 3) N°107, emitida con fecha 27/11/2020, por la suma de $17.171.859; 4) N°108, emitida con fecha 28/11/2020, por la suma de $ 2.883.608. Fundando su pretensión indicó que los instrumentos mercantiles no fueron pagados a su vencimiento, y, practicada la notificación judicial para su cobro, no fueron impugnados dentro de plazo, motivo por el cual quedó preparada la vía ejecutiva. Por lo tanto, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $53.677.929, más intereses, reajustes y costas.

b) La ejecutada instó por el rechazo de la demanda oponiendo las excepciones contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En sustento de su alegación expuso que las facturas en cobro fueron devueltas al momento de la entrega, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 N°1 de la Ley N°19.983. Consiguientemente, las facturas materia de la ejecución no se encuentran irrevocablemente aceptadas, de manera que faltaría alguno de los requisitos para que tengan fuerza ejecutiva, y ello conlleva a que los títulos serían falsos.

c) El tribunal de primer grado declaró inadmisibles las excepciones opuestas, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de declarar inadmisibles las excepciones opuestas los juzgadores tuvieron en consideración que la presentación de la ejecutada -que se lee al folio 12- no cumple con el requisito contemplado en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa los medios de prueba de que se valdrá el deudor para acreditarlas. Así entonces, añade la misma resolución impugnada, de recibirse las excepciones a prueba éstas igualmente deberían desestimarse por insuficiencia probatoria.

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes se aprecia que el punto a dilucidar radica en determinar cuál es la consecuencia procesal derivada de la omisión del deudor de su carga de señalar en su escrito de excepciones los medios probatorios de que se valdrá para acreditarlas.

QUINTO: Que en la tarea antes anotada conviene recordar que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil ordena lo siguiente: “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas.”

SEXTO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que los únicos motivos de inadmisibilidad de las excepciones opuestas a la ejecución son la extemporaneidad, o que no sea alguna de aquellas contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y que la omisión en estudio acarrea como consecuencia procesal la preclusión del derecho a rendir prueba. Es decir, el incumplimiento del ejecutado de la carga procesal de indicar los medios probatorios de que se valdrá para probar sus excepciones acarrea como consecuencia la extinción del derecho para rendir prueba sobre sus alegaciones fácticas, al no haberla ofrecido en la oportunidad legal correspondiente. (Corte Suprema, rol N°95024-2016).

SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la parte ejecutada, al oponer sus excepciones al folio 12, no indicó los medios de prueba de que se valdría para acreditarlas. Del mismo modo, también es dable consignar que las excepciones opuestas, esto es, aquellas de los numerales 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, requieren prueba para acreditar los hechos en que se fundan. Por lo tanto, aun cuando esta Corte compartiera con el recurrente que la sanción a la situación planteada no sea la inadmisibilidad, lo cierto es que igualmente precluyó el derecho de la parte ejecutada para rendir prueba de sus excepciones. Y así lo advierte acertadamente la resolución impugnada al reflexionar que “de recibir la excepción a prueba, ésta debería desestimarse por insuficiencia probatoria a su respecto.”

OCTAVO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.

NOVENO: Que, en virtud de lo hasta aquí reflexionado, queda de manifiesto que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, ya que aun en el evento de concordar con el recurrente en la infracción de ley y dictarse sentencia de reemplazo, lo cierto es que al haber precluido el derecho del ejecutado para rendir prueba este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de ordenar seguir adelante con la ejecución.

DÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que la infracción de ley denunciada -aun en el caso que se hubiere producido- carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión de la norma invocada por el recurrente igualmente no habría podido alterar lo resuelto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcos Ibacache Cortés, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en el ingreso rol N°250-2020.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres N.

N°149.058-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal el segundo.