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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 112433-202019 oct 2021
Fecha
19 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 149-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Curepto, Rol 150-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 767
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 327, 772
Descriptores
Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Abandono del procedimiento · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 112433-2020, 19 de octubre de 2021, «con»

Texto íntegro

4

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-150-2017, juicio sumario tramitado electrónicamente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho se acogió el incidente de abandono de procedimiento.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de dieciocho de agosto de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 152 y 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que las partes, luego del pronunciamiento del auto de prueba, realizaron gestiones útiles, dado que con fecha 26 de octubre de 2018 se notificó de dicha resolución a la demandada y ésta el día 29 de octubre de 2018 presentó lista de testigos, diligencias tendientes a dar curso progresivo a los autos y que tuvieron la virtud de interrumpir de manera efectiva el lapso de abandono. Explica que no incurrió en la inactividad culpable necesaria para que se configure la sanción procesal de abandono del procedimiento y por ende yerran los jueces al así declararlo, pues no existe una exigencia o requisito legal en orden a que todas las partes deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución que recibe la causa a prueba, bastando con emplazar a una de ellas para dar curso progresivo a los autos y así interrumpir el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye que de haber interpretado y aplicado correctamente las normas que denuncia contravenidas, los jueces del mérito habrían negado lugar al incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 18 de diciembre de 2017 comparecieron nombre reservado y nombre reservado, representadas por la abogada Paula Gajardo Márquez e interpusieron demanda en juicio sumario de oposición a la regularización de pequeña propiedad raíz en contra de nombre reservado.

b) Con fecha 7 de mayo de 2018 se celebró comparendo de contestación y conciliación, con la asistencia de ambas partes.

c) El día 25 de mayo de 2018 el tribunal recibió la causa a prueba.

d) Con fecha 26 de octubre de 2018 se notificó al demandado de la interlocutoria de prueba.

e) El 29 del mismo mes y año el demandado presentó lista de testigos, solicitud a la que el tribunal al día siguiente proveyó: “Téngase por presentada lista de testigos.”

f) El día 3 de diciembre de 2018 el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba transcurrió un plazo superior a seis meses sin que ésta fuera notificada a todas las partes del proceso.

g) El juez de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada confirmó la decisión del a quo que declaró abandonado el procedimiento, al estimar que en la especie concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso. Para arribar a tal determinación tuvo presente que las gestiones esgrimidas como útiles por la demandante -la notificación de la interlocutoria de prueba a la contraria y la lista de testigos presentada por esta última- no tienen tal carácter, toda vez que no dan curso progresivo a los autos; pues para dar inicio al término probatorio ambas partes deben encontrarse notificadas de la resolución que recibe la causa a prueba, pero en la especie, quien tenía el impulso procesal en la causa, no se procuró la notificación –ni aun tácita- de dicha interlocutoria, pudiendo hacerlo toda vez que había provocado la notificación de la contraria.

Así, concluye que en el caso sublite, entre el 25 de mayo de 2018, fecha en la que se recibió la causa a prueba y hasta el 3 de diciembre de 2018, las partes no hicieron gestión útil en estos autos en orden a dar curso progresivo a los autos, transcurriendo el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento- a las gestiones realizadas por el demandante en estos autos luego del pronunciamiento de la resolución de que recibió la causa a prueba, siendo el quid del asunto si la notificación de tal resolución a una sola de las partes del proceso tiene la virtud de dar curso progresivo a los autos, haciéndolos avanzar hacia su necesaria y normal conclusión.

QUINTO: Que en el contexto recién señalado, es menester anotar que el libelo recursivo construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su inciso segundo contempla y regula precisamente la forma de contar los términos comunes, como lo es el término probatorio, de acuerdo a lo que expresamente señala el artículo 327 del mismo cuerpo adjetivo. Aquella norma –el artículo 65- prescribe que los términos comunes se contarán desde la última notificación y es la disposición que, aún sin mencionarlo expresamente, invoca el fallo impugnado al momento de razonar respecto del transcurso del plazo de inactividad requerido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir de la normativa en que los jueces del tribunal de alzada han apoyado su determinación, omisión que no puede ser soslayada por esta Corte, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aún de ser efectiva –cuestión que esta Corte no comparte, en cualquier caso- no puede entenderse que haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no ha sido objetada la norma que resultaba esencial para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

SEXTO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo

SÉPTIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podra prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Paula Gajardo Márquez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dieciocho de agosto de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 112.433-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal el segundo.