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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 131670-202021 oct 2021

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
21 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
nombre reservado con Fundacion Integra (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2279-2019
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9172-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 1
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de representación legal · Nulidad de la obligación · Cesión de factura · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recepción de mercadería · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ineptitud del libelo · Aceptación de factura · Prestación del servicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 131670-2020, 21 de octubre de 2021, «con Fundacion Integra (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-9172-2017 seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Fundación Integra”, sobre demanda ejecutiva de cobro de factura, el juez suplente de dicho tribunal acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, sin costas, poniendo así término a la ejecución.

Elevada en apelación por la parte ejecutante y ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Respecto de esta última decisión, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de recurso, atribuyen a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas de los artículos 9, y este último en relación al artículo 3, todos de la Ley Nº19.983, y el artículo 19 del Código Civil.

En cuanto al primer yerro denunciado, afirma que se ha producido una falsa aplicación del artículo noveno de la ley ya mencionada, sosteniendo su tesis en que dicho precepto se encuentra referido al acuse de recibo y no a la recepción de la factura, añadiendo que la sentencia recurrida los hace ver como un solo concepto. Alude a que el hecho que no conste el acuse de recibo de mercaderías o servicios no implica necesariamente que la factura no fue recibida, debiendo dirigirse el esfuerzo probatorio a la recepción del documento y no al acuse de recibo. Señala también que la interpretación del tribunal del grado solo considera la primera parte del artículo noveno, sin que se refiera a cómo debe entenderse recibida la factura. Respecto a esto último asegura que debe entenderse recibida cuando lo es por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone la circular N°4 de 11 de enero del 2017.

En cuanto al otro yerro denunciado, afirma que se efectuó una errónea interpretación del artículo 3° de la ley aludida en relación al artículo 19 del Código de Fondo, puesto que en su opinión los jueces interpretan que debe constar en la factura el acuse de recibo, lo que es irrelevante si no existe reclamo, lo cual acontece en autos. Afirma que un contribuyente no obligado a emitir documento electrónico tiene que seguir el instructivo del Servicio de Impuestos Internos que no distingue entre tales tipos de contribuyentes.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión se hace necesario apuntar ciertos hechos de la causa.

1.- Mediante demanda ejecutiva se persigue el cobro de la factura electrónica N°23, emitida el 20 de diciembre del 2016, por la suma de $59.980.631. Dicho instrumento fue cedido por Comercial Perbox SpA a la ejecutante, lo cual fue notificado a la deudora el 23 del mismo mes y año. La factura fue puesta en conocimiento del obligado al pago, y siendo rechazada su impugnación en la etapa de gestión preparatoria, quedó preparada la vía ejecutiva, razón por la cual demanda su importe más intereses y costas.

2.- La ejecutada en su oportunidad, dedujo las excepciones de los numerales 2, 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Fundó su primera defensa en que la ejecutante carecería de legitimación para demandar en autos toda vez que la cesión de créditos sería inválida. Respecto a la segunda de ellas sostuvo que no se consignó el RUT de la ejecutada y que existiría una individualización errónea de la demandada, así como de su representante legal, quien sería una persona diversa a la consignada. En cuanto a la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, sostiene que en autos la factura carece de tal virtud, puesto que no se dio cumplimiento a ninguno de los requisitos del artículo 3, 4 y 5 de la ley N°19.983; por último, respecto a la nulidad, acusa tanto la inexistencia de la causa que dio origen a la emisión de la factura, como la de su obligación de pago, atendido que la cesión de crédito sería inválida.

3.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante sostiene el rechazo de las excepciones, señalando en lo que concierne al presente recurso que, respecto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo y la nulidad de la obligación estas le son inoponibles al cesionario de la factura.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia estuvo por rechazar la excepción de falta de representación y de ineptitud del libelo, argumentando que las alegaciones no se encuadraban dentro de dicha defensa, y que las presuntas omisiones de la demanda no eran tales.

En cuanto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, luego de transcribir los artículos 5°, 3° y 9° inciso 1° de la Ley N°19.983, y del examen de la prueba rendida, resuelve que dada la fecha de emisión de la factura, el 20 de diciembre del 2016, no se encontraba obligada a emitir documentos tributarios electrónicos, por lo que debía constar en dicho instrumento el acuse de recibo, lo cual no sucedió en autos, razón por la que acoge dicha excepción, omitiendo pronunciarse sobre la excepción de nulidad de la obligación.

CUARTO: Que, dicha sentencia fue apelada tanto por la parte ejecutante como ejecutada. En lo que interesa al presente arbitrio, la actora recurrió en su contra, argumentando que el hecho que cuente o no con un acuse de recibo expreso, en la misma factura o electrónicamente en la página del Servicio de Impuestos Internos, resulta irrelevante en el evento que no exista reclamo de la factura, debiendo entenderse que existe un acuse de recibo tácito.

Por su parte, la sentencia de segundo grado confirmó la de los jueces del fondo, puntualizando sobre el hecho que el contribuyente ejecutado no se encontraba obligado a emitir ni recibir documentos electrónicos, por lo que el acuse de recibo debía necesariamente constar en la factura de autos.

QUINTO: Que, resulta necesario precisar que se ha sostenido por la doctrina que, al contrario de lo que ocurre con los títulos valores, que contienen una declaración unilateral de voluntad que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional, de carácter no recepticio, en el sentido que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige, la factura, no obstante presentar una declaración documental, desde que contiene un crédito a favor del emisor de la misma y sus posteriores cesionarios, difiere respecto del carácter de promesa unilateral que contienen los títulos valores. “En efecto, antes de la dictación de la Ley Nº 19.983 la factura era concebida como un documento que emanaba exclusivamente del vendedor o prestador del servicio, y que no estaba relacionada con la recepción de parte del comprador o beneficiario. Actualmente, si se quiere que la factura pueda transferirse a terceros y tenga mérito ejecutivo, se requiere imprescindiblemente que en ella se estampe la recepción de las mercaderías o la prestación del servicio, con la firma de la persona y, especialmente, con el nombre de quien las recibe (art.4° b), ley 19,983)”. (“La factura, un análisis sustantivo del título, al tenor de la ley 19.983 y sus modificaciones”, Escobar Saavedra, Maximiliano y Hoyuela Zattera, Camila, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, N°240, año LXXXIV, julio-diciembre 2016, pág.32).

En la misma línea se ha pronunciado esta Corte anteriormente, señalando que “Lo que interesa destacar es la importancia del acuse recibo, toda vez que aquél constituye una constancia expresa de recepción y conocimiento del obligado, cuestión que permite fijar un hito a partir del cual éste puede ejercer los distintos derechos que consagra en su favor la ley 19.983. Asimismo, considerando que la factura es un documento que emana del acreedor, el deudor debe participar en el perfeccionamiento del título con el fin de evitar fraudes o falsificaciones, debiendo manifestar su voluntad, dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos, en la señalada copia adicional especial de la factura, o de la guía o guías de despacho que deban emitirse de conformidad a la ley, razón última que le otorga mérito ejecutivo, ya que al recibirse conforme las mercaderías que da cuenta el instrumento, no cabe sino pagar los mismos en los términos estipulados” (C.S. Rol 5709-2015).

SEXTO: Que, no es posible soslayar que los jueces del fondo asentaron que en el título de autos no constaba el acuse de recibo, y que la ejecutada no se encontraba obligada a recibir ni emitir documentos electrónicos, atendida la data de emisión de la factura.

Sobre este relevante aspecto el impugnante no denunció transgresión alguna a las normas reguladoras de la prueba, en términos que permitieran a esta Corte modificar el marco fáctico asentado en la instancia. De esta forma, si bien se insiste en sostener que en la especie corresponde rechazar la excepción de falta de requisitos para que el título goce de mérito ejecutivo, tal planteamiento no pueden aceptarse en la medida que se erige sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. Contrariamente a ese postulado, el fallo atacado asentó la inexistencia del acuse de recibo y la no sujeción de la ejecutada a la obligación de emisión o recepción de documentos electrónicos.

SÉPTIMO: Que el escenario fáctico antes aludido, según se adelantó, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto realizar un escrutinio o examen de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del derecho, pero a los hechos tal y como han sido establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Tales hechos sólo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

OCTAVO: Que las recién indicadas normas constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Sin embargo, en el caso en estudio, como se indicó, no se ha denunciado trasgresión a dichos cánones, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la presente vía de la casación en el fondo.

NOVENO: Que en la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.

En consecuencia, al no haberse impugnado el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Cox Ferrer, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

N° 131.670-2020.-