Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92025-202027 oct 2021
Fecha
27 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Telefónica Empresas Chile S.A con Comercial Punto Rabie LTDA.(MED.PR.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6865-2020
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6502-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2465
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435
Descriptores
Incumplimiento contractual · Título ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Error de derecho/Influencia sustancial · Competencia del tribunal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de confesión de deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92025-2020, 27 de octubre de 2021, «Telefónica Empresas Chile S.A con Comercial Punto Rabie LTDA.(MED.PR.)»

Historia del caso

En el mismo rol 92025-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En autos Rol C-6502-2020, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de esta ciudad, comparece el abogado Claudio Monasterio Rebolledo, en representación de Telefónica Empresas Chile S.A., solicitando se cite a nombre reservado Montt, en representación de Punto Rabie SPA a fin de que confiese adeudar a su representado la suma de $73.185.551, más intereses y costas de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y bajo el apercibimiento de rigor.

Por resolución de veinticuatro de abril de dos mil veinte, el tribunal de primer grado negó dar lugar a la tramitación de la referida solicitud.

Apelado este fallo por el peticionario, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de julio de dos mil veinte, lo confirmó.

En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 435, en relación al artículo 434 N°5, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no dar curso a la gestión solicitada, en circunstancias que la ley no la restringe o limita a ciertas obligaciones, como lo concluyen los sentenciadores en el fallo impugnado.

Señala que la ley estatuye que todo acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito se encuentra legalmente facultado para citar a su deudor para que confiese la deuda, de modo que la circunstancia de existir o no una relación contractual entre acreedor y deudor y las respectivas obligaciones derivadas de esa vinculación no constituyen un motivo para impedir o limitar el ejercicio de esta acción.

SEGUNDO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el tribunal de alzada, no dio lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda por considerar que la demandante no se encontraba en la hipótesis del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al acreedor que carece de título ejecutivo para preparar la ejecución; toda vez que la calidad de acreedor, como consecuencia de un incumplimiento contractual debe ser establecida mediante un juicio declarativo de lato conocimiento, que debe iniciar el interesado.

TERCERO: Que según la controversia planteada en esta litis es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).

Sin embargo, en relación con ello, debe agregarse que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros son aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva y, los segundos, son aquellos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que es necesario completarlos o crearlos con una gestión previa.

Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo son las llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva y, entre éstas, se encuentra el caso de la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias…”.

CUARTO: Que relacionado con lo que precede, en primer término, cabe concebir la posibilidad que exista un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultará pertinente que se intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda. El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia-, significa que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra. Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. Al respecto cabe señalar que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie absolutamente procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquél positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. No obstante lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.

QUINTO: Que en la línea propuesta, constituye un supuesto esencial para este tipo de gestión -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil. De este modo, en la referida gestión, que puede servir para crear un título ejecutivo, el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal, en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).

SEXTO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos el actor interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda, sosteniendo en su petición, que Comercial Punto Rabie SPA le adeuda la suma de $73.185.551; todo ello de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente puesto que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que ligó a las partes, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (nombre reservado, obra citada, pág. 31).

OCTAVO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos

pronunciados en las causas roles N° 21.392-2014 y 4.845-2009.

NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la demandante e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Caglevic Medina por la parte demandante en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:

1° Que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.

2°

Que lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo, podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.

De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018), el derecho que otorga el citado artículo 435 impone, para su admisibilidad a tramitación, que el juez verifique que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y su requerimiento se dirija en contra de quien es su deudor, puesto como resultado de la aplicación de la norma, en las hipótesis que la misma prevé, se obtendrá procesalmente un título que podrá hacerse valer ejecutivamente. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, siendo la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, ineludible. En el sentido de lo recién anotado, el acta o resolución en que el deudor se tiene por confeso de la deuda, “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).

3° Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión preparatoria no puede emplearse opcionalmente para crear o establecer una obligación, sustituyendo u obviando los procedimientos declarativos que nuestro ordenamiento, de orden público, contempla para ello, con sus fases de discusión y prueba eventual, y en los que se garantiza ampliamente el derecho a defensa, a diferencia de las limitadas facultades para excepcionarse que la ley reconoce al deudor en la etapa de ejecución, precisamente por la existencia de un título que da cuenta de una obligación indubitada al cual la ley le reconoce tal suficiencia como para permitir el cobro forzado, extendiéndose a todos los bienes actuales o futuros del deudor, de conformidad con el artículo 2465 del Código Civil.

4° Que centrada la atención en los fundamentos planteados en la solicitud del caso sub lite, resulta ostensible, que la obligación cuyo reconocimiento se pretende en autos, emana de una relación contractual previa entre las partes, cuya existencia y efectos, debe ser materia de un procedimiento de lato conocimiento que la establezca, lo que no se condice con la naturaleza del procedimiento incoado, que requiere de una certeza en torno a la existencia de una obligación preexistente.

5°

Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación de los artículos 435 y 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible dar curso a la gestión preparatoria, por no reunirse los presupuestos para ello.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga y del voto en contra su autor.

N° 92.025-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.