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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30455-20202 nov 2021
Fecha
2 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Bilateralidad de la audiencia
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Ilustre Municipalidad de Santiago (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15886-2018
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15297-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4, 7, 9
Descriptores
Bilateralidad de la audiencia · Error excusable · Excepción de pago · Cesión del crédito · Alegaciones nuevas · llustre Municipalidad de Santiago · Juicio ejecutivo. factura · Factura irrevocablemente aceptada · Paga la factura al cedente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30455-2020, 2 de noviembre de 2021, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Ilustre Municipalidad de…»

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno.

A los folios N°s 43850 y 73133: estese al mérito de autos.

VISTO:

En estos autos Rol C-15.297-2018 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tanner Servicios Financieros con I. Municipalidad de Santiago”, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, mediante sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho fue desestimada la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil opuesta por la ejecutada y se acogió la del noveno numeral de ese mismo precepto.

La actora apeló el fallo y mediante pronunciamiento de tres de febrero de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó en cuanto accedía a la excepción de pago para, en su lugar, rechazar esa defensa, disponiendo proseguir la ejecución.

La ejecutada impugnó esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la ejecutada denuncia que el fallo infringe las normas contenidas en los artículos 9 y 4 de la Ley N° 19.983, 1567 N° 1° y 1568 del Código Civil y 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil.

Reclama que los jueces no advierten que la cesión efectuada a la ejecutante por la empresa Genco S.A de la factura N° 2772, emitida el 1 de Marzo de 2018 a su parte, no tuvo mérito suficiente para transferir el dominio del documento a la actora, quebrantando los artículos 4 y 9 de la Ley N° 19.883 que estatuyen que la factura queda apta para ser cedida sólo una vez que se encuentra irrevocablemente aceptada; es decir, luego de los ocho días siguientes de presentada a su cobro, lapso que en la especie no alcanzó a transcurrir al 6 de marzo de 2018, data de la mencionada cesión.

Entonces, como ese acto no produjo los efectos invocados por la actora, el pago realizado por su parte a la emisora de la factura tuvo como natural consecuencia la de extinguir la obligación, de modo que al no haberse acogido esa alegación, el fallo también viola los artículos 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, 1568 y 1567 N° 1 del Código Civil, decisión que le acarrea un detrimento económico manifiesto, imponiéndole un doble pago por un mismo servicio de barrido.

SEGUNDO: Que para una cabal comprensión de los aspectos que cuestiona el recurso de casación recién enunciado, es conveniente referir que luego de haberse tramitado en rebeldía de la Municipalidad de Santiago la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas solicitada por Tanner Servicios Financieros S.A., esta dedujo demanda ejecutiva en contra de aquella a fin de obtener el pago de la suma de $172.649.086, más reajustes, intereses y costas, crédito contenido en las facturas electrónicas Nros. 2769 y 2772, emitidas el 27 de febrero y 1 de marzo de 2018 por la sociedad Genco S.A. a la mencionada municipalidad y posteriormente cedidas a su parte.

La ejecutada opuso las excepciones de los números 2 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil aduciendo respecto a esta última defensa -que es la que incumbe analizar- que la factura N° 2769 fue pagada directamente a la ejecutante el 29 de marzo de 2018 y que la factura N° 2772 se pagó a su emisora mediante cheque extendido el 26 de marzo de 2018, siendo cobrado dos días más tarde, aseverando que este último pago fue bien realizado, se efectuó de buena fe y extinguió la obligación –conforme lo previene el inciso final del artículo 1576 del Código Civil- puesto que la empresa Genco S.A. se encontraba en posesión de la factura que posteriormente cobró directamente ante el municipio, burlando a la ejecutante quien habría sido la cesionaria de dicho crédito, expresando además que la actora también está reclamando el pago de esta y otras deudas mediante la verificación de sus créditos por un monto total de $301.701.894 en la causa rol C-10883-2018, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, proceso en el que el 30 de abril de 2018 se dictó la resolución de liquidación forzosa de Genco S.A.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante se allanó a la excepción de pago de la factura N° 2769 y pidió rechazarla en relación a la factura Nº 2772, manifestando, en síntesis, que se trata de una factura irrevocablemente aceptada cuya cesión se produjo el 6 de marzo de 2018, de modo que el pago que veinte días después efectuó la demandada al cedente no pudo extinguir la obligación, pues se realizó a quien ya no estaba en posesión de crédito.

TERCERO: Que en lo que incumbe a los errores de derecho que denuncia la recurrente, la sentencia dejó asentado que la factura electrónica N° 2772 fue emitida el 1 de Marzo de 2018 por Genco S.A. a la ejecutada de autos por la suma de $98.279.903, por concepto de servicio de barrido del Centro Histórico, ex barrido B y C, de la comuna de Santiago, siendo cedida a la actora el día 6 de ese mismo mes y año, asentando además que la factura fue pagada por la demandada a Genco S.A. de conformidad al Decreto de Pago N°1789, de fecha 12 de marzo de 2018 y al respectivo comprobante 50-1700 de fecha 26 de marzo de 2018 en el que consta recepción conforme del diputado para el pago por la emisora del instrumento mediante poder simple de fecha 26 de marzo de 2018.

De tales hechos y al tenor de lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley N° 19.983, concluyen los juzgadores que a la fecha de pago el titular del crédito ya no era el emisor de la factura sino que el ejecutante en autos, puesto que “Al ceder la factura el titular y dueño del crédito que representa dejó de ser la empresa Genco S.A. y pasó a ser la ejecutante. La Municipalidad deudora pagó a quién no era a la sazón dueño y acreedor del crédito impago, cometiendo un error, sin embargo, ello no puede afectar los derechos legalmente adquiridos que sobre el crédito adquirió la ejecutante”, consideraciones en virtud de las cuales desestiman la excepción de pago opuesta por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución por la factura en mención.

CUARTO: Que de lo que se viene reseñando es dable advertir que las argumentaciones que desarrolla la impugnante en su pretensión de nulidad, tendientes a justificar los errores de derecho que denuncia, se formulan sobre la base de materias que no formaron parte de la discusión.

En efecto, el debate que promovió la ejecutada al oponer su excepción se refirió a la procedencia del pago de la factura N° 2772 y su aptitud para extinguir el crédito, efecto que explicó en razón de diversas consideraciones. Y aunque ninguna de ellas se vinculó al hecho de la cesión y la oportunidad en que ello ocurrió, en esta sede esgrime esos aspectos como fundamento de su discurso invalidatorio, proponiendo una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora postula, en los términos que indica –y ya explicitados en cuanto a la oportunidad en que se concretaron las circunstancias que les sirven de sustento-, al caso sub lite.

De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso, anomalía que se origina justamente porque el recurso de casación discurre sobre la base de una circunstancia que no formó parte de lo discutido.

QUINTO: Que todavía dentro de un examen estrictamente formal, el recurso incurre en otra impropiedad que obsta a su procedencia, puesto que la alegación que subyace en la infracción de derecho denunciada respecto de los artículos 4 y 9 de la Ley N° 19.983 y que da sustancia al perjuicio que la recurrente afirma sufrir solo encontraría sentido y justificación al amparo de una excepción que no fue opuesta en autos.

Justamente, si fuese posible compartir la tesis de la recurrente en orden a que para la validez y procedencia de la cesión resulta indispensable el hecho de encontrarse irrevocablemente aceptada la factura electrónica, necesariamente habría de concluirse que, en ese evento, el defecto acarrearía la falta de mérito ejecutivo del título. Empero, no fue esa la excepción que la recurrente opuso y acusa mal rechazada, pues su defensa se circunscribe únicamente a la extinción de la obligación mediante su pago.

Así, también desde este punto de vista debe colegirse que el fundamento del recurso impide su acogimiento.

SEXTO: Que sin perjuicio de que lo ya reseñado resulta suficiente para desestimar el recurso, parece propicio aclarar, a mayor abundamiento, que la cesión del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio. Así lo prevé el artículo 7 de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión del documento, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que en especial se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo cuando se trata de facturas electrónicas, cuyo es el caso de autos, estatuyendo que “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro”.

De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo a la ley.

Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles Nros. 17.701-2016, 39.935-2017 y 26.811-2018.

SÉPTIMO: Que, en la especie, no existió controversia respecto al origen de la factura N° 2772, esto es, sobre la relación contractual que vinculó al emisor con la ejecutada, como fue reconocido por la recurrente al formular sus excepciones. Tampoco hubo discusión sobre las menciones contenidas en la factura, la circunstancia de contar con un acuse de recibo de 1 de marzo de 2018 y el hecho de no haber sido reclamada dentro del plazo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 19.983. Y si bien al oponer su excepción la deudora afirmó que el pago que realizó el 26 de marzo de 2018 a la emisora del documento tuvo la aptitud de extinguir la obligación, en su recurso de casación no alegó haber ignorado el hecho de la cesión y la data en que ello ocurrió.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, debe concluirse que la factura N° 2772 cedida por la sociedad Genco S.A. a la ejecutante con fecha 6 de marzo de 2018 cumplía con todos los requisitos que el artículo 4° de la Ley 19.983 exige para quedar apta para su cesión, debiendo presumirse, de acuerdo al inciso 3° del artículo 4°, que el receptor representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

A diferencia de lo que postula quien recurre, debe ser aclarado que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues, como se dijo, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido esta Corte también ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Causas roles N° 27.994-2016 y 26.811-2018, entre otras).

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.

Sin embargo, ello tampoco ha acontecido en autos, pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y, como se dijo, ésta no alegó ni demostró que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamara su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada.

NOVENO: Que, en consecuencia, no se equivocan los jueces de segundo grado al desestimar la excepción de pago opuesta en autos pues, tal como bien advierten, la municipalidad deudora “pagó a quién no era a la sazón dueño y acreedor del crédito impago, cometiendo un error, sin embargo, ello no puede afectar los derechos legalmente adquiridos que sobre el crédito adquirió la ejecutante”.

DÉCIMO: Que, en razón de todo lo precedentemente analizado no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Cancino Lagunas, en representación de la ejecutada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el tres de febrero de dos mil veinte.

Se previene que la ministra señora Egnem S. y el ministro señor Zepeda A. concurren a la decisión de desestimar el recurso teniendo únicamente presente lo razonado en los basamentos cuarto y quinto del fallo de casación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

N° 30.455-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.