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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44994-202116 nov 2021
Fecha
16 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
Avla S.A.G.R./AGRICOLA Santa Josefina Limitada
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 469-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 384-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1699
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de hipoteca · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44994-2021, 16 de noviembre de 2021, «Avla S.A.G.R./AGRICOLA Santa Josefina Limitada»

Texto íntegro

1

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este juicio ordinario sobre acción de desposeimiento tramitado ante el Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-384-2019, caratulado “AVLA S.A.G.R. CON AGRICOLA SANTA JOSEFINA LIMITADA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, que rechazó la casación en la forma deducida por la demandante, revocó la sentencia de 1° instancia en cuanto disponía seguir adelante con la ejecución en relación con un inmueble y ordenó seguir adelante con ella respecto de todos los bienes singularizados en la demanda, confirmó en lo demás la sentencia que rechazó la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil y acogió la del 464 N°7 del mismo cuerpo legal, respecto de uno de los dos pagarés.

SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 464 N°7, 434 N°2 y N°7 del Código de Procedimiento Civil, 403 y 422 del Código Orgánico de Tribunales; 2, 4 y 5 de la ley 19.799, 6 de la ley 20.866 y 19 y 22 del Código Civil.

Asegura que, en la sentencia recurrida, se vulneran las normas sobre documentos electrónicos de la ley 19.799 en relación con ley 20.886, ya que se califican erróneamente las copias escaneadas de los contratos de hipotecas como escrituras públicas y títulos ejecutivos, en circunstancias que no lo son, por lo que a su respecto, falta alguno de los requisitos para que pueda constituir un título ejecutivo.

Básicamente alega en su recurso que los errores de derecho consisten en “haber rechazado la excepción contemplada en el artículo 464 regla 7ª del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva absolutamente, al establecer que los contratos de hipoteca y sus respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, acompañados por el actor como título ejecutivo, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 434 N°2, N°7 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que en lo referido a esta materia, la sentencia cuestionada de primer grado, confirmada por la de segundo, determinó como hecho de la causa en su considerando décimo cuarto que “…En efecto, a la luz de lo expuesto el primer fundamento de la excepción en comento, debe ser desestimado por cuanto el contrato de hipoteca -acompañado en el cuaderno de gestión preparatoria- cuya suscripción y contenido no ha sido controvertido por la ejecutada, aparece suscrito ante ministro de fe pública, y en el caso de los certificados de hipotecas y gravámenes, constituyen copia autorizada otorgada por el señor Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, que reflejan la realidad de los registros tenidos a su cargo, cumpliendo en ambos casos con lo dispuesto en el artículo 1699 del Código Civil; y por lo demás la alegación de la ejecutada respecto el contrato de hipoteca no priva a éste de las propiedades para constituirse en título ejecutivo..”

CUARTO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, la circunstancia de que la escritura de hipoteca constituye un instrumento público de conformidad a lo establecido en el artículo 1699 del Código Civil.

QUINTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en este caso no ocurre.

En mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y que justifica la decisión de rechazar la demanda, pues los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

SEXTO: Que, por otra parte y en concordancia con lo reseñado en el motivo quinto, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al ordenar seguir adelante con la ejecución, toda vez que como ya se dijo, el título invocado resulta válido, lo que fue determinado en base a las numerosas probanzas del juicio, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Roberto Alarcón en representación de la demandada, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 44.994-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P.(s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Vázquez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.