- Fecha
- 7 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado / Seguros Clc S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2279-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 2320-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño moral · Incumplimiento contractual · Manifiesta falta de fundamento · Contrato de seguro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preexistencia de enfermedad · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58469-2021, 7 de diciembre de 2021, «/ Seguros Clc S.A.»
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato más indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes bajo el rol C-2320-2017, caratulado “nombre reservado / Seguros CLC S.A.”, la parte demandada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintinueve de julio del año en curso, que en lo que interesa al presente arbitrio, confirmó el fallo de primer grado pronunciado el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, con declaración, elevando el monto en que se condenó al demandado por concepto de daño moral, fijándolo en la suma de $6.000.000.
2°) Que el recurrente de nulidad funda su solicitud afirmando que el fallo cuestionado contraviene los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y artículos 521 y 525 incisos 3 y 4 del Código de Comercio, los que de haber sido correctamente aplicados, habrían llevado al rechazo de la demanda al no existir incumplimiento contractual alguno por parte de la demandada, toda vez que la ley exonera a la compañía de su obligación de pago de indemnización cuando la asegurada omite la declaración de una enfermedad preexistente y, en la especie, se ha acreditado el conocimiento previo de la asegurada de su diagnóstico de hipertensión arterial.
3°) Que la sentencia cuestionada acogió la demanda asentando como hecho de la causa que si bien la demandante no declaró que sufría hipertensión arterial, estando en conocimiento de ello, aquello no se encuentra relacionado con la patología a que llevó a la asegurada a requerir los servicios de la Clínica Las Condes los días 10 y 17 de mayo de 2016, no existiendo prueba sobre ello, siendo carga probatoria de la aseguradora, conforme al artículo 531 del Código de Comercio, por lo tanto, se estimó que el incumplimiento de la demandada ha sido culpable, en cuanto procedió a denegar la cobertura del seguro por una preexistencia no declarada que no guardaba relación con la nueva enfermedad sufrida por la asegurada, atentando así contra los términos del contrato.
4°) Que sobre la base de los hechos transcritos precedentemente queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados en proceso y en cuya virtud se ha resuelto la litis, desconociendo el incumplimiento contractual que se le atribuyó en el fallo. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan aquéllos ser inmodificables conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de alterar el sustrato fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente.
5°) Que en esta línea de razonamiento, si el recurso de casación en el fondo se hace descansar en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del fondo, inamovibles para este tribunal de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Pomés Pirotte, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 58.469-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.