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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 112396-20207 dic 2021
Fecha
7 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco Santander Chile con Muebles y Servicios Goa Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 927-2019
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1359-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2472, 2478
Codigo del trabajo: art. 61
Descriptores
Carga de la prueba · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Tercería de pago · Banco Santander · Prueba de un hecho negativo · Inexistencia de otros bienes del ejecutado · Causales de preferencia · Preferencia hipotecaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 112396-2020, 7 de diciembre de 2021, «Banco Santander Chile con Muebles y Servicios Goa Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 112396-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N°1359-18, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, cuaderno de tercería, caratulados “BANCO SANTANDER CHILE / nombre reservado Y SERVICIOS GOA LIMITADA”, por sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la tercería de prelación, deducida por nombre reservado y nombre reservado, omitiéndose pronunciamiento sobre la de pago, deducida en subsidio.

La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veintitrés de julio de dos mi veinte, la confirmó.

En contra de esta última resolución, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado, al confirmar la decisión de primer grado y dar lugar a la tercería de prelación interpuesta, ha incurrido en error de derecho consistente en la infracción a lo dispuesto en los artículos 19, 1698 y 2478 del Código Civil.

Comienza con una reseña de los antecedentes del proceso, para luego apuntar a que el error de derecho se produciría en el razonamiento que condujo a los juzgadores a la decisión de admitir la tercería de prelación.

En su libelo expuso que, para gozar de la preferencia invocada, los terceristas debían acreditar la insuficiencia de otros bienes del deudor sobre los cuales hacer valer su crédito, pues solo en ese caso éste prefiere al del acreedor hipotecario. Tal carga probatoria recaía en los terceristas porque, en su calidad de demandantes, debían demostrar los hechos fundantes de su preferencia. Así lo ha resuelto, además, la jurisprudencia reciente de la esta Corte Suprema.

Por ende, al no haberse aportado por los terceristas probanza alguna para acreditar la existencia de otros bienes del deudor sobre los cuales hacerse pago, correspondía entonces desestimar la tercería.

En virtud de lo expuesto, al haberse invertido la carga probatoria, concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que rechace la tercería de prelación.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado y nombre reservado comparecen en estos autos e interponen tercería de prelación y en subsidio de pago, en contra del ejecutante Banco Santander Chile y del ejecutado Muebles y Servicios Goa Ltda.

Fundando su pretensión, expusieron ser acreedores de la ejecutada, invocando al efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el 8 de octubre de 2018 en causa Rit O-696-2018, mediante la cual se condenó a Muebles y Servicios Goa Limitada al pago de una suma total de $17.397.605, por concepto de remuneraciones e indemnizaciones laborales, más $1.600.000 a título de costas judiciales.

Añade que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, tales prestaciones pertenecen a la primera clase de créditos y gozan de preferencia para su pago.

En virtud de lo expuesto, solicita se declare su derecho preferente al pago de $18.997.605, con el producto del inmueble embargado a la ejecutada, más intereses, reajustes y costas.

Subsidiariamente, y en virtud de los mismos antecedentes, deduce tercería de pago solicitando se retenga la suma que corresponda a fin de solucionar su crédito.

b.- El ejecutante, al evacuar el traslado conferido instó por el rechazo de la tercería señalando, en primer término, que la tercerista solo acompaña una copia simple de una sentencia judicial, careciendo tal instrumento de mérito ejecutivo.

Seguidamente, apuntó a que los créditos de los terceristas no gozan de la preferencia ante los créditos hipotecarios, salvo que se acredite la insuficiencia de otros bienes del deudor para cubrir los créditos de primera clase, y de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil, la carga procesal de demostrar esa circunstancia recae en el acreedor de primera clase.

No se ha sostenido que el bien embargado e hipotecado en favor del deudor sea el único de propiedad de éste, ni que los otros no sean suficientes para satisfacer los créditos de primera clase que se cobran.

Por lo tanto, para tener éxito en su tercería, los terceristas deberán probar que no existen otros bienes del deudor. Pero además, pone de relieve que el recargo legal de la indemnización no goza de la preferencia del artículo 2472 N°8 del Código Civil, debiendo, en cualquier caso, respetarse la preferencia del ejecutante para el reintegro de las costas en este juicio.

Finalmente, alegó que las costas judiciales tienen preferencia de primera clase en la medida de que se causen en interés general de los acreedores y que los terceristas se hayan visto beneficiados en sus intereses, mismos motivos por los cuales solicita el rechazo de la tercería de pago.

c.- La parte ejecutada no evacuó el traslado conferido en autos.

d.- Por sentencia de primer grado, se acogió la tercería de prelación interpuesta, omitiéndose pronunciamiento en torno a la subsidiaria de pago, decisión que fue apelada por la ejecutante.

e.- Conociendo del recurso interpuesto, por sentencia de segunda instancia, se confirmó dicha decisión.

TERCERO: Que para dar lugar a la tercería de prelación, los sentenciadores, considerando el título que la sustenta, esto es, sentencia que da cuenta de créditos por remuneraciones e indemnizaciones legales de origen laboral que caben dentro de los créditos privilegiados de primera clase, previstos en el artículo 2472 N° 5 y 8 del Código Civil, sostienen que se dan por satisfechos los requisitos de toda tercería, a saber, calidad de terceros de los demandantes, que hacen valer un crédito cierto, líquido, vencido y exigible que conste en un título ejecutivo en contra del ejecutado, que aleguen para el derecho que reclaman alguna de las causales de preferencia señaladas en la ley y, finalmente, la “no existencia de otros bienes suficientes en qué hacer valer sus acreencias.” (sic)

CUARTO: Que en torno a los planteamientos del recurso, cabe recordar que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando interviene un tercero ajeno al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante.

El objeto de esta tercería de prelación, y por cierto también de la subsidiaria de pago, es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados del deudor, con antelación a otro acreedor no privilegiado o privilegiado en menor grado.

QUINTO: Que las causas de preferencia en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca.

La hipoteca no es un privilegio, sino una causal de preferencia y dicha disquisición no resulta menor, toda vez que la doctrina ha sostenido que los privilegios no constituyen derecho real ni dan derecho a persecución, por ser inherentes al crédito y no a su titular, en circunstancias que la hipoteca, por su calidad de derecho real, confiere la facultad de perseguir el bien hipotecado de manos de terceros poseedores, habiéndole otorgado el legislador el carácter de preferencia con la finalidad de fortalecer sus atributos como caución.

Así lo ha resuelto la doctrina en la materia. "Si la preferencia la puede invocar el acreedor hipotecario aun cuando el inmueble se halle en manos de un tercero, no es porque el derecho de preferencia en sí sea un derecho real, sino porque tal carácter tiene la hipoteca lo que trae consigo que el acreedor goce del derecho de persecución." (Manuel Somarriva Undurraga, "Tratado De Las Cauciones", Editorial Contable Chilena Limitada-Editores, 1981, Nº 455, página 461).

SEXTO: Que el artículo 2472 del Código Civil dispone -en lo pertinente- que “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les corresponda a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.”

Por su parte, el artículo 61 del Código del Trabajo estatuye que “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.”

SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, el fallo que la Corte recurrida se limitó a confirmar establece, en torno a la principal alegación de la recurrente, esto es, la necesidad de acreditar la inexistencia o insuficiencia de otros bienes del ejecutado que permitan hacer frente a las diversas acreencias, que “…la regla señalada en el artículo 2478 del Código Civil que señala “…Los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor…”, es un hecho negativo, sin que existan antecedentes en el proceso que permitan concluir que la ejecutada posean otro u otros bienes suficientes para cubrir los créditos de orden laboral de los terceristas. Es más, del solo examen del cuaderno de apremio consta del Certificado de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar -acompañado por el propio ejecutante a folio 65-, numerosos embargos respecto de la misma propiedad, por diversos acreedores, de manera tal que ha de entenderse cumplido este requisito especial referido al acreedor hipotecario, debiendo acogerse la tercería.” (motivación novena del fallo de primer grado)

OCTAVO: Que, como se anticipó en el considerando primero precedente, el objeto del recurso en análisis, si bien reconoce que el privilegio para el cobro de las remuneraciones de los trabajadores y de las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral devengadas se hace extensivo a las fincas hipotecadas, en aplicación del artículo 2478 de Código Civil, aquello procede sólo a condición de que no sean cubiertos en su totalidad con los otros bienes del patrimonio del deudor, circunstancia que debe ser probada por el acreedor que lo invoque, según lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil.

NOVENO: Que de esta forma es posible afirmar que, si bien el crédito que invocan los terceristas en el juicio ejecutivo está amparado con la preferencia consistente en el privilegio de primera clase previsto en los Nº 1, 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, la carga de acreditar la carencia de otros bienes que no sean la finca hipotecada para gozar de la preferencia a que pretende extender su crédito, recae en los terceristas. En otras palabras, son estos litigantes quienes deben demostrar la imposibilidad de cubrir su crédito con otros bienes distintos del activo del patrimonio del deudor, según lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil. Así lo ha resuelto esta Corte en diversos fallos, como los roles 12.044-19 y 5.568-19, entre otros.

DÉCIMO: Que, en efecto, para que tenga lugar la excepción prevista en el mencionado artículo 2478 Código Civil, que permite al acreedor que goza de privilegio de primera clase ejercer su derecho sobre un bien hipotecado, es preciso éste pruebe los presupuestos legales que la hacen procedente.

Por tanto, quien alega el privilegio deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que lo hacen procedente para que pueda concurrir, con la preferencia que invoca, en el producto de la realización de un inmueble hipotecado (y embargado). Entonces, al tenor del artículo 2478 del Código Civil, el que la condición consistente en que los créditos de primera clase se extienden a las fincas hipotecadas, opera sólo en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, lo que constituye un elemento de la acción de preferencia y pago que se han ejercido.

Corolario de lo anterior es que, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, debe el acreedor que lo invoque, en este caso los terceristas, acreditar que su crédito no puede ser cubierto, sea en su totalidad o parcialmente, con “otros bienes del deudor”.

UNDÉCIMO: Que, de este modo, cuando los sentenciadores dieron lugar a la tercería de prelación estimando satisfecha esta exigencia, sin que conste que los terceristas dedicaron parte de su actividad probatoria al respecto, incurrieron en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representación del ejecutante Banco Santander Chile y en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y notifíquese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Diego Munita L.

Rol N° 112.396-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Mera (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.