Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 16 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Constructora Tavhik Limitada con Ingeniería Electrica y Comuncaciones Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 671-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2466-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepción de pago · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94932-2020, 16 de diciembre de 2021, «Constructora Tavhik Limitada con Ingeniería Electrica y…»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos, sobre juicio ejecutivo, Rol C 2466-2019, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Constructora Tavhik Limitada con Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones Limitada”, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, revocó el fallo apelado acogiendo la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciamiento sobre la del N°9, sin costas por estimar que la ejecutante tuvo motivos plausibles para litigar.
En contra de esta decisión la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en la errónea aplicación del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en la infracción de la Ley N°19.983.
Argumenta que los sentenciadores no han otorgado valor a la gestión preparatoria consistente en la notificación judicial de la factura materia de autos, en la que no hubo oposición de la ejecutada, teniéndose por preparada la vía ejecutiva y con ello perfeccionado el título que sirve de fundamento a la ejecución, admitiendo una defensa extemporánea de la demandada e ignorando que en la especie las facturas materia de la litis cumplen con las exigencias legales para tener mérito ejecutivo, al no haber sido reclamadas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N°19.983.
SEGUNDO: Que resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 15 de abril de 2019, se ingresó gestión preparatoria de notificación judicial de las facturas N°20 de 9 de enero de 2019 por la suma de $4.827.342 y N° 5 de 6 de diciembre de 2018 por la cantidad de $7.043.386, ambas emitidas por Constructora Tavhik Limitada a Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones Limitada, donde la ejecutada no formuló oposición por causa legal, lo que se certificó el 6 de junio de 2019.
2.- El 10 de junio de 2019, Leticia Campos Garnier, abogada, en representación de Constructora Tavhik Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones Ltda., por la que pretende el cobro de las facturas materia de la gestión preparatoria las que no habrían sido reclamadas dentro del plazo legal, encontrándose irrevocablemente aceptadas, de modo que habiendo sido preparada la vía ejecutiva sin oposición, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $6.870.728, correspondiente a la suma del monto de dichos títulos, menos un abono de $500.000; más intereses, reajustes y costas.
3.- La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas corresponde a la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que la demandada fundó en que en la especie no se cumple con la exigencia para que proceda un juicio ejecutivo, cual es la existencia de una obligación, ya que los títulos que sirven de fundamento a la ejecución, esto es, las facturas N°5 y 20, no dan cuenta de ella, pues en las mismas se indica que fueron emitidas indicando que el pago fue al contado, lo que es corroborado por los propios documentos acompañados por la ejecutante que se indica “Glosa SII: DTE Pagado al Contado”. Hace presente que al momento de expedir una factura el contribuyente emisor tiene la obligación de expresar la forma de pago de la misma, para lo cual dispone de tres alternativas: contado, crédito o sin pago, siendo sólo la expresión “crédito” la que da cuenta de una obligación pendiente o saldo insoluto, y como consecuencia de ello, la única que podría tener mérito ejecutivo si cumple con los demás requisitos legales.
La segunda excepción es la de pago, que se deduce en subsidio de la anterior, fundada en los mismos hechos, argumentando la ejecutada a su respecto, que de acuerdo a lo consignado en las facturas el ejecutante reconoció haber recibido el pago al contado, de modo que no es posible que desconozca su propia conducta, citando en este sentido la teoría de los actos propios y la buena fe.
4.- Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. Argumenta que existía entre las partes una relación que las vinculaba comercialmente, la que obligaba a su representada a entregar servicios a Ingeniería Eléctrica Comunicaciones Limitada, de lo cual dan cuenta las facturas emitidas.
Respecto de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que es totalmente improcedente, puesto que a las facturas se le otorgó mérito ejecutivo a través de la gestión preparatoria, en que la ejecutada no formuló reclamo alguno. Asimismo, alega la improcedencia de la excepción del artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por no constar pago alguno de la deuda por parte de la demandada.
Agrega que la ejecutada intenta evadir sus obligaciones de pago con su representado argumentando excepciones improcedentes, no concordantes con la realidad ni con la normativa vigente, haciendo omisión tanto de compromisos comerciales tomados de manera directa, situación que se ha extendido en el tiempo.
5.- El fallo de primera instancia rechazó las excepciones opuestas. Respecto de la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que la presente acción se sustenta en una gestión preparatoria, que tiene como finalidad, dar fuerza ejecutiva a un título que carece de los requisitos establecidos para que dicho título tenga fuerza ejecutiva y que puesta en conocimiento de la demandada, esta no formuló la oposición que aquélla contempla, la que tiene por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene por lo que adquirió carácter ejecutivo, cumpliendo las facturas materia de la ejecución los requisitos establecidos en los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983.
La excepción de pago es rechazada por no haber rendido prueba la ejecutada para acreditar dicho hecho.
6.-Apelado el fallo por la ejecutada, el tribunal de alzada lo revocó y acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que el fallo impugnado señala que de acuerdo al artículo 5 de la Ley N°19.983, para que tenga mérito ejecutivo el cobro de las facturas, se deben cumplir los siguientes requisitos: “a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; y c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°. En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura”.
Consideran los sentenciadores de alzada que en el caso sub lite no se satisface el supuesto de que el pago de las facturas sea actual y absolutamente exigible, puesto que según se desprende de las normas que regulan su extensión y sus efectos, la glosa de pago contado significa un reconocimiento de su emisor en torno a la solución de la suma de que se trata, lo que además tiene efectos tributarios.
Así concluyen que los títulos fundantes de la acción deducida carecen de fuerza ejecutiva, precisamente por esa circunstancia legal y reglamentaria, que les resta el mérito suficiente en esa dirección, de lo que se sigue que se produce la hipótesis a que se refiere la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta es acogida y omiten pronunciamiento sobre la de pago.
CUARTO: Que la recurrente centra su crítica de ilegalidad argumentando que, al no haberse reclamado por la ejecutada en la etapa de gestión preparatoria de notificación judicial de las facturas materia de la litis, en alguna de las formas que autoriza la Ley N°19.883, éstas quedaron irrevocablemente aceptadas, adquiriendo mérito ejecutivo al perfeccionarse como títulos de esta naturaleza, lo que no podría ser contrariado por lo que considera una defensa extemporánea de la demandada al oponer como excepción a la ejecución la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que al respecto, cabe tener en consideración que la dictación de la Ley Nº 19.983, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro. De esta forma, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención confirió mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria, para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.
SEXTO: Que la factura, a diferencia de otros títulos de crédito, presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo, y por ende para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas.
SÉPTIMO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre judicial, y tiene lugar a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.
La segunda oportunidad prevista para objetar la factura, ya en una fase judicial, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor procede a impugnarla, y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrado el crédito por la vía ordinaria correspondiente, justificándolo por los medios de prueba legales. (C.S. Rol N°16.231-2019).
OCTAVO: Que de acuerdo a lo señalado, la Ley N°19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En conclusión, la tramitación a que se ciñe el cobro judicial ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) la primera, corresponde a la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y, b) la segunda, al procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Luego, tras haber tenido lugar una actuación de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el acreedor instar compulsivamente por su cumplimiento, lo que no obsta a que la ejecutada pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que en este sentido esta Corte ha manifestado tal criterio señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no alegó en el mismo acto o dentro de tercero día de notificado en la forma estatuida en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación a la etapa previa de notificación, en la que solo se admite la defensa limitada a una causal, a la que por cierto se le confiere una tramitación incidental. Por su parte, el proceso ejecutivo propiamente tal -incluso con las limitaciones que le son propias- garantiza la posibilidad de hacer valer una mayor gama de defensas y alegaciones y, con ello, la de producir la prueba consiguiente. (C.S. Rol N° 92.031-20).
DÉCIMO: Que en el caso sub lite si bien las facturas en que se sustenta la ejecución no fueron reclamadas por la ejecutada -en forma previa a la ejecución- ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 3° de la Ley N°19.983, ni en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva que tuvo lugar, mediante la formulación del correspondiente incidente ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, opusiera las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione su mérito, lo que lleva a descartar el yerro que se atribuye al fallo impugnado.
UNDÉCIMO: Que por otra parte, cabe consignar que el recurso tampoco podría prosperar por cuanto en él no se cuestionan propiamente los fundamentos sobre la base de los cuales los jueces del fondo han tenido por configurada la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en que la glosa “pago contado” que se consigna en las facturas, constituye un reconocimiento de su emisor en cuanto a la solución de las sumas de que dan cuenta, de modo que, según lo expresan los jueces, no se cumple con el presupuesto legal de que se esté en presencia de obligaciones cuyo pago sea actualmente exigible, razón por la que tales títulos carecen de fuerza ejecutiva.
DUODÉCIMO: Que así planteado el recurso, los errores de derecho en él denunciados no resultan ser suficientes para sustentarlo, razón por la cual este arbitrio de nulidad deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Leticia Campos Garnier, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N°94.932-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.., Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sra. María A. Benavides C. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro Sr. Prado y la Abogada Integrante Sra. Benavides no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente la segunda.