Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 20 de diciembre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 156-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1442-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Haroldo Brito Cruz, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Valoración de la prueba documental · Prueba en segunda instancia · Requisitos del pagaré · Scotiabank · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33294-2020, 20 de diciembre de 2021, «Scotiabank-chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 33294-2020
- Casación en la forma y en el fondo Escritura pública 20 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio bajo el rol N°1442-2019, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, desestimando aquella de nulidad de la obligación, y en definitiva dispuso el término de la ejecución rechazando la demanda con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de seis de marzo de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, apuntando que la sentencia de alzada carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
En sustento de su afirmación, quien recurre manifiesta que el defecto se configuraría porque los juzgadores de alzada omitieron valorar la prueba instrumental acompañada en segunda instancia, consistente en la escritura pública de 21 de agosto 2018, otorgada en la Notaría de don nombre reservado. Y esta anomalía tuvo influencia en lo dispositivo del fallo pues dicho instrumento da cuenta precisamente de la personería que el fallo echa en falta, esto es, aquella de los representantes del banco ejecutante para suscribir el pagaré que sirve de título a la ejecución. Por ende, de haberse considerado esta probanza, los sentenciadores debieron revocar la decisión de primer grado y desestimar también la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que, valorando la prueba instrumental rendida en segunda instancia, rechace las excepciones opuestas y ordene seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen de la anomalía formal denunciada resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Scotiabank Chile, en su calidad de sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado. Fundando su pretensión invocó el pagaré N°0504-0047-9600136503, suscrito el 30 de abril de 2018, por la suma de dinero equivalente a 321,22 Unidades de Fomento, que se pagaría en 72 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 5 de junio de 2018, según el calendario de pagos que se indican en el mismo instrumento mercantil. En su demanda el acreedor reclama que el deudor dejó de pagar las cuotas con vencimiento al día 7 de enero de 2019, y siguientes, motivo por el cual solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de 296,41 Unidades de Fomento, que a la fecha de la demanda equivalen a $8.242.827, más intereses y costas.
b) La ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Comenzando con la nulidad de la obligación, expuso que el pagaré fue firmado mediante mandato conferido a los apoderados del banco acreedor, sin embargo, los mandatarios habrían excedido sus facultades al autorizar la firma ante Notario y liberar al beneficiario de la obligación de protesto. Muy en síntesis, tales condiciones serían más gravosas para el mandante, motivo por el cual dicho instrumento mercantil le sería inoponible, y la inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de la buena fe y el conflicto de intereses en la autocontratación.
Siguiendo con la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, esta se configuraría en una triple dimensión. Primero, en razón de la inoponibilidad antes señalada y cuya argumentación da por reproducida. Segundo, en virtud de un vicio de nulidad que afectaría el mandato antes referido, ya que no se encontraría determinado el monto de la deuda que el mandatario podía reconocer en favor de un tercero, incumpliendo así el requisito de ser una deuda actualmente exigible. Y, en tercer lugar, porque no consta la personería de los apoderados del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile para suscribir el pagaré en representación del deudor, faltando entonces un requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva.
c) Evacuando el traslado conferido, la parte ejecutante instó por el rechazo de las excepciones opuestas a la ejecución. En lo tocante a la nulidad de la obligación manifestó -en síntesis- que el título cumple con todas las condiciones de validez, ya que el pagaré fue suscrito por mandato en virtud de las condiciones libremente pactadas en el contrato de crédito de consumo, poniendo además de relieve que la defensa no indica cuál sería la causal de nulidad que afectaría al título. Y en lo pertinente a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, señaló que el instrumento mercantil cumple con todas las condiciones para tener mérito ejecutivo y fue llenado en virtud de un mandato suscrito por la ejecutada, circunstancia que no ha sido desconocida, como tampoco ha sido negada la deuda.
d) La sentencia de primer grado desestimó la excepción de nulidad de la obligación y acogió aquella del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada en alzada.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del recurso de casación en estudio resulta necesario consignar que el reproche de nulidad se circunscribe únicamente a la decisión de acoger la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, por no constar la personería de los apoderados del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile para suscribir el pagaré en representación del deudor.
CUARTO: Que antes de abordar el examen de los antecedentes cabe recordar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen su parte dispositiva, las cuales, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las cuales destaca su numeral 4°, es decir, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, donde se expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.
SEXTO: Que, así las cosas, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación que sirve de sustento a la decisión, resulta ineludible que en la sentencia se pondere toda la prueba rendida en el juicio, desarrollando los motivos que permiten otorgarles o negarles mérito de convicción. Y en esta labor considerativa, el fallo debe valorar todas las probanzas aportadas y establecer todos los hechos pertinentes acreditados en el proceso, expresando con claridad y precisión las razones que determinan el supuesto fáctico de la causa.
SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa los jueces de alzada no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar la prueba instrumental rendida en segunda instancia. En efecto, el fallo impugnado no hace referencia alguna a la documental acompañada por la ejecutante en su escrito de apelación, y que se tuvo por incorporada a la causa mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil veinte. Tal instrumento, consistente en la escritura pública de fecha 21 de agosto de 2018, fue acompañado por el ejecutante precisamente con la finalidad de acreditar la personería que el fallo de primer grado echó en falta, y resultaba crucial a la hora de resolver sobre la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.
OCTAVO: Que en las condiciones antes anotadas queda en evidencia la deficiencia formal en que incurrieron los jueces de alzada, pues para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación debieron ponderar toda la prueba rendida en la causa, y al prescindir del examen de la prueba instrumental aportada en segunda instancia, la sentencia incurre en el defecto formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la decisión.
NOVENO: Que, en virtud de lo razonado, se acogerá el recurso de nulidad formal resultando innecesario abordar el análisis de las infracciones de ley denunciadas en el recurso de casación sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Cristian Schmalfeldt Ricci, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil veinte, dictada por de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el ingreso rol N°156-20, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
En razón de lo resuelto, se omite pronunciamiento del recurso de casación en el fondo, por innecesario.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N°33.294-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber fallecido el segundo.