Usufructo vitalicio
- Fecha
- 27 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1728-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 2918-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Usufructo vitalicio · Prueba del dominio · Acción de precario · Rol de avalúo fiscal · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Valor probatorio del instrumento público · Dueño anterior · Cambio de la numeración domiciliaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 138487-2020, 27 de diciembre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 138487-2020
- Casación en el fondo Prueba del dominio 27 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué bajo el rol C-2918-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de doce de junio de dos mil veinte se rechazó la demanda, sin costas.
El fallo fue apelado por la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de diecinueve de octubre del mismo año, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil y 342, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, pues asevera que con la prueba acompañada tanto en primera como en segunda instancia se acreditó de manera fehaciente que su parte es propietario del inmueble respecto del cuál se ejerce la acción de precario, y que solo hay una divergencia de numeración domiciliaria, pero el inmueble individualizado en la demanda -que es aquél en que se notificó al demandado- y el que consta en los títulos es el mismo, lo que resulta evidente al revisar el rol de avalúo del Servicio de Impuestos Internos y constatar que es el mismo.
En particular, sostiene que los artículos 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil han sido quebrantados por cuanto con los documentos públicos otorgados con las exigencias legales -inscripción de dominio, copia autorizada de escritura pública de compraventa en remate y certificado de avalúo- se acredita de manera fehaciente que se trata del mismo inmueble. De igual modo, se contraviene el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pues los dos testigos que depusieron en el juicio están contestes en que el inmueble que habita el demandado es de propiedad del actor.
Sostiene que el artículo 1713 también ha sido transgredido, pues en su contestación el demandado reconoce el dominio del actor y se limita a argüir la supuesta existencia de un título que habilita la ocupación.
Finalmente, acusa el quebrantamiento de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, afirmando que si todas las anteriores pruebas no fueran suficientes, al menos sirven de base para construir presunciones judiciales respecto al dominio que ostenta el actor sobre el bien objeto de la litis.
Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la acción de precario.
SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto es del caso considerar que mediante su presentación de 6 de diciembre de 2019, el actor dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado, a fin de que le restituyera el inmueble ubicado en domicilio reservado. Fundamentó su pretensión señalando ser dueño del referido bien raíz, que adquirió por compraventa en remate, figurando el dominio inscrito a su nombre a fojas 1777 Nº 1640 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 2018. Explicó que el demandado fue el dueño anterior de la propiedad y se niega a abandonar el inmueble, donde continúa viviendo, sin tener título alguno que habilite tal ocupación y contra la voluntad expresa de su legítimo dueño.
Contestando, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, alegando que en la especie no se configuran los elementos del precario, pues ocupa el inmueble junto con su madre quién ostenta el usufructo vitalicio del mismo.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, luego de reseñar los requisitos contemplados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil para la procedencia de la acción de precario, reflexionó que con el mérito de los documentos acompañados por el demandante se acreditó su derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, correspondiente al sitio 24 del plano archivado con el N° 248 en el Registro de Documentos del año 1968. Empero, no fue justificado que el inmueble objeto de esta litis -según la demanda, aquél ubicado en domicilio reservado sea de propiedad del demandante, requisito indispensable para que la acción prospere. En razón de lo anterior, desestima la acción de precario, toda vez que no ha sido acreditado que el demandante ostente el dominio del bien cuya restitución solicita.
Tal decisión fue confirmada por el tribunal de alzada, que razonó que la documentación acompañada como medio de prueba en segunda instancia -certificado de avalúo del Servicio de Impuestos Internos en que figura el inmueble ubicado en domicilio reservado con el mismo rol de avalúo que aparece en la inscripción de dominio del bien raíz de domicilio reservado y certificado de consulta de antecedentes de bien raíz- no permite acreditar que se trate del mismo inmueble cuya restitución se solicita.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, ha de señalarse que la petición efectuada por la actora encuentra su sustento jurídico en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como quiera que su pretensión se dirige a obtener de la contraria la restitución de un inmueble que ha ocupado por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Al tenor de dicha disposición y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
En la especie, la discusión se ha centrado en el primer elemento del precario, en tanto los jueces del mérito estiman que no se ha probado la propiedad del actor sobre el bien raíz cuya restitución solicita.
QUINTO: Que los reproches formulados en el arbitrio de nulidad dicen relación, fundamentalmente, con la aptitud probatoria de los instrumentos públicos, la prueba testimonial, la confesión y las presunciones judiciales. Se acusa, en definitiva, que la prueba rendida en el juicio habría sido ponderada en abierta vulneración a las normas reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que, tal como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del mérito son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los distintos elementos de convicción.
SÉPTIMO: Que en este orden de ideas, considerando que en el libelo impugnatorio se ha denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba, dentro de las cuales se menciona aquellas relativas a la valoración de la instrumental aportada al juicio, para resolver resulta imprescindible proceder al examen de esas probanzas, para luego enfrentar las conclusiones que se obtengan con los presupuestos de la acción referidos con antelación.
Así, debe apuntarse que si bien tanto la escritura pública de compraventa en remate como la inscripción conservatoria individualizan al inmueble de propiedad del actor como aquél ubicado en domicilio reservado, en ambos se señala que el rol de avalúo fiscal corresponde al Nº 710-19, rol que a su vez, de acuerdo al mérito del certificado de avalúo acompañado por la demandante, ampara al inmueble ubicado en domicilio reservado; que para efectos tributarios figura a nombre del actor, tal como da cuenta el certificado de consulta de antecedentes de bien raíz aparejado a los autos. De estos instrumentos se puede llegar a concluir fehacientemente que el inmueble cuya restitución se pretende es de propiedad del actor y es el mismo que se consigna en la inscripción dominical, sin perjuicio del cambio de la numeración domiciliaria.
OCTAVO: Que dado lo expuesto en las reflexiones que preceden y considerando que los sentenciadores, contrariando aquello que se ha anotado, han determinado que no era posible probar la titularidad del actor sobre el bien raíz objeto de la litis, no puede sino concluirse que se han abstenido de aplicar a la hipótesis sub judice la disposición del artículo 1700 del Código Civil, infringiendo con ello la norma reguladora de la prueba que reconoce plena fe a los instrumentos públicos.
En razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida ya que al desestimar la acción por la falta de concurrencia de sus presupuestos de procedencia, los jueces han infringido también lo estatuido en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, evidenciándose que de ese error ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Camila Cáceres Fredes, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mauricio Silva Cancino quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, pues en su concepto éste construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, precepto que resultaba crucial para la adecuada resolución de la litis, en tanto regla los requisitos de procedencia de la acción incoada en los autos, apareciendo el recurso absolutamente desprovisto de basamento sustantivo esencial. Esta omisión -en parecer de quién disiente- no es trivial, pues conlleva que los yerros de derecho denunciados, aún de ser efectivos, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, al no haber abarcado el reproche aquella norma que resultaba primordial para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
Nº 138.487-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.