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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4424-202127 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 513-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4467-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2465, 2469, 2470
Ley de bancos: art. 105
Descriptores
Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Crédito hipotecario · Tesorería General de la República (TGR) · Principio de igualdad ante la ley · Banco Santander · Impuesto al valor agregado (IVA)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4424-2021, 27 de diciembre de 2021, «Banco Santander-chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos sobre tercería de prelación que incide en el procedimiento ejecutivo rol C-4467-2018 seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por sentencia de dos de abril de dos mil veinte se acogió la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República, sin costas.

Contra dicho fallo el ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y apelación; a su vez el tercerista se adhirió oportunamente a la apelación. Con fecha once de diciembre del mismo año, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el pronunciamiento de primer grado.

En contra de esta última decisión, el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la impugnante afirma que el fallo censurado infringe la norma contenida en el artículo 105 de la Ley General de Bancos, en relación a los artículos 4, 2470, 2472 y 2478 del Código Civil y 518 del Código de Procedimiento Civil. Expone que al tenor del primero de esos preceptos -del cual los jueces prescinden pese a su especialidad- debió concluirse que su parte ostenta la condición de acreedor hipotecario del ejecutado y por ende tiene derecho preferente a pagarse con el producto de la subasta ya que la preferencia alegada por el tercerista no es tal, puesto que el crédito cobrado por el Servicio de Tesorería no proviene de un impuesto que grave directamente al inmueble hipotecado, única hipótesis en que cede la preferencia hipotecaria que se reconoció a su parte, en caso de no existir bienes suficientes.

De esta forma -asevera- yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al descartar la aplicación del artículo 105 de la Ley General de Bancos, sobre la base de considerar que la norma sólo tiene aplicación en el contexto del juicio hipotecario establecido y regulado en dicha ley.

Por lo demás, agrega, es evidente que interpone la demanda haciendo valer sus derechos sobre la hipoteca, así se expresó en ella y se reafirmó al contestar la demanda incidental de tercería, de lo que concluye que la normativa aplicable para efectos de dirimir la prelación de los créditos es la contemplada en el artículo 105 de la Ley General de Bancos, que atento su carácter especial prima por sobre las disposiciones generales contenidas en el Código Civil.

SEGUNDO: Que para emprender el análisis del recurso recién enunciado es del caso considerar los siguientes antecedentes que obran en los cuadernos tenidos a la vista:

1.- Consta en la historia informática de la causa que el 5 de septiembre de 2018 el Banco Santander-Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de mutuo hipotecario contra nombre reservado.

La ejecutada no opuso excepciones y se procedió a trabar embargo sobre el inmueble inscrito a su nombre a fojas 2113 vuelta número 2219 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2015, hipotecado a favor de la recurrente.

2.- En el cuaderno dispuesto para la tramitación de la tercería de prelación deducida por el Servicio de Tesorerías aparece que la dedujo el 3 de octubre de 2019 en contra del Banco Santander-Chile, en calidad de ejecutante, y de nombre reservado, como ejecutada, invocando como títulos las respectivas nóminas de deudor moroso contenidos en los expedientes administrativos que indica, en las que consta que la ejecutada adeuda la suma neta de $93.235.696 –cuyo valor actualizado asciende a $171.491.530- por deudas provenientes de impuestos al valor agregado, alegando la preferencia prevista en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil y su derecho a ser pagado por sobre el crédito reclamado por la ejecutante.

La tercería se tramitó en rebeldía de la ejecutada, mientras que la ejecutante se opuso oportunamente a ella, reclamando, en síntesis: a)Que la tercerista carece de título ejecutivo; b) Que la tercerista debe acreditar la insuficiencia de bienes antes de dirigirse contra inmueble hipotecado; c) Que deben justificarse los presupuestos contemplados en el artículo 105 de la Ley General de Bancos, que prescribe que el crédito gozará de preferencia sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación. Adujo que por especialidad es la normativa aplicable por sobre Código Civil.

Mediante fallo de 2 de abril de 2020 se declaró que el crédito de la tercerista goza de preferencia para su pago por sobre el de la parte ejecutante, de conformidad a lo estatuido en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, ya que los créditos de primera clase pueden extenderse a la finca hipotecada si la acreencia privilegiada no se cubre en su totalidad con los otros bienes del deudor, circunstancia que fue acreditada en este caso.

Respecto de este fallo, el ejecutante recurrió de casación en la forma y apelación y la Tesorería General de la República se adhirió a la apelación, pidiendo que se declare que el ejecutante carece de preferencia hipotecaria.

.

TERCERO: Que en la sentencia censurada los jueces, además de hacer suyos los fundamentos del fallo de primer grado y asentar que la demanda ejecutiva de cobro de mutuo hipotecario iniciada por el banco es una regida por las normas generales de Código Civil y no por el procedimiento estatuido en la Ley General de Bancos expresan, en lo que interesa, que el artículo 105 de la Ley General de Bancos, es una norma de carácter especial, por regularse en una ley y para un procedimiento especial, como lo es el juicio hipotecario bancario, que no tiene aplicación en el presente caso pues no se ha ejercido la acción hipotecaria contemplada en esa ley sino que el demandante accionó de acuerdo al procedimiento ejecutivo general contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, razonando sobre el requisito de la insuficiencia de bienes, señalan que: “sin perjuicio de las distintas doctrinas contenidas en jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los aspectos materiales reclamados sobre la preferencia y privilegio, lo cierto es que en este conflicto resulta trascendente sostener que de los antecedentes del proceso, es posible apreciar que el tercerista efectuó diversas gestiones para perseguir su crédito sobre bienes de la ejecutada, sin lograr resultados positivos, según se desprende de los dos cuadernos de documentos de la tercería consistentes en expedientes administrativos N° 13430/2017 y N° 13665/2016, por lo que los bienes de la deudora han sido insuficientes para cubrir los créditos de la Tesorería Regional de Antofagasta. Siendo insuficientes los bienes de la deudora para cubrir el crédito de la Tesorería, resulta plenamente legítimo su accionar sobre el bien inmueble embargado por el Banco Santander Chile y, gozando de un privilegio de conformidad a las normas del Código Civil, especialmente el artículo 2472 N° 9 del citado texto legal, su pretensión procesal tiene sustento jurídico y legal.”

CUARTO: Que al analizar el recurso queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos de la impugnante que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, consiste fundamentalmente en dilucidar si los jueces han debido aplicar el artículo 105 de la Ley General de Bancos, para resolver si la Tesorería General de la República debe pagarse de su crédito con preferencia al invocado por la ejecutante.

QUINTO: Que, frente a lo reseñado, es imprescindible recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería de prelación consiste en la intervención -por medio de una demanda incidental- de un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta por ostentar en contra del deudor un crédito preferente expresamente consagrado en la ley.

Sabido es que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, están facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que sus créditos con lo obtenido en su realización sean totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias. Sin embargo tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.

También es conocido que los únicos créditos que, en caso de concurrencia de acreedores, gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil.

Justamente por ello es que la tercería de prelación emerge como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación a otros.

SEXTO: Que, en efecto, la tercería de prelación está instituida por el legislador para solucionar el conflicto que se suscita entre el ejecutante y quien pretende un pago preferente en razón de las causales establecidas en la ley, pues “La tercería de prelación corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Este tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado; y, consecuencialmente, el pago preferente de su crédito” (Sergio Rodríguez Garcés, Editorial Vitacura Limitada, 1987, pág. 625).

SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 105 de la Ley General de Bancos -norma que según postula el recurrente, sería la que regula la situación sublite- no resulta aplicable en la especie, dado que tal precepto se encuentra regulado en el Título XIII de ese estatuto legal que se ocupa de las “Operaciones Hipotecarias con Letras de Crédito”, reglando únicamente las preferencias relativas a operaciones de esta clase. En cambio, el crédito que invoca la impugnante no dice relación con un préstamo hipotecario otorgado mediante la emisión de letras de crédito, de modo que no resulta aplicable la norma sobre preferencia consagrada en el tercer inciso de su artículo 105, tal como ya ha dicho esta Corte en fallos anteriores, verbigracia, en el rol de ingreso 44257-2017.

OCTAVO: Que como corolario de lo razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 130 por el abogado Eliseo Santelices Miranda, en representación del ejecutante, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Nº 4424-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.