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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14187-202127 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2784-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 4910-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: arts. 98, 105, 107
Descriptores
Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Cobro de pagaré · Carácter facultativo · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14187-2021, 27 de diciembre de 2021, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 14187-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol 4910-2019 seguidos ante el 1° Juzgado De Letras de San Felipe, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco de Credito e inversiones con nombre reservado" por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sólo respecto de las cuotas N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Pagaré N°D06999968293; rechazándose en todo lo demás la referida excepción.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2492, 2514, 1545 y1566 del Código Civil y artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, y al respecto señala que la cláusula de aceleración se extendió valiéndose de formas verbales facultativas, de manera que la total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, cuestión que a su parecer ocurrió cuando la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 10 de septiembre de 2019, momento en que ha hecho exigible el total adeudado y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Agrega que al momento de notificar la demanda el día 30 de octubre de 2020 el plazo de prescripción de la acción cambiaria ejercida en autos se encontraba cumplido.

Concluye que yerran los jueces del fondo al considerar que es la notificación de la demanda el momento donde se concreta la decisión de hacer exigible el total de lo adeudado, pues aquello es contrario a lo sostenido por nuestra Corte Suprema.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 10 de septiembre de 2019 Banco de Crédito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda la demanda en que es dueño del Pagaré N° D06999968293 suscrito con fecha 26 de febrero de dos mil diecinueve por nombre reservado, por la cantidad de $254.501.638. por concepto de capital, más intereses, valor que se obligó a pagar en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $3.993.840., venciendo la primera de ellas el 20 de mayo de 2019. Añade que llegada la fecha del vencimiento de la primera cuota, ésta no fue pagada, adeudando la suma de $254.501.638. por concepto de capital. Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $ 254.501.638. por concepto de capital, más intereses y costas;

b) La demandada se tuvo por notificada de la demanda y requerida de pago mediante resolución de 30 de octubre de 2020;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha en que se dedujo la acción -momento en que el demandante expresó inequívocamente su intención de acelerar la deuda- y aquella en que se produjo la notificación de la demanda transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092;

d) El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción fundado en que la parte ejecutante claramente estableció y ejerció su facultad manifestando que sólo hacía exigible el total adeudado a contar de la fecha de la notificación de la demanda.

TERCERO: Que la sentencia de la Corte se limitó a confirmar el fallo de la instancia que acogió solo de manera parcial la excepción de prescripción, declarando prescritas las cuotas N°1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Pagaré N°D06999968293; rechazando en todo lo demás la referida excepción. Para ello sostuvo que, habiéndose pactado una cláusula de aceleración en términos facultativos, y presentado la demanda con fecha 10 de septiembre de 2019 y practicado su notificación con fecha 30 de octubre de 2020, debe tenerse a esta última, como la data de la interrupción de la prescripción, sin que hubiera mediado respecto de las cuotas N°1, 2, 3, 4, 5 y 6 con vencimientos que van del 20 de mayo de 2019 al 20 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, las que se encuentran prescritas.

CUARTO: Que resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré de marras, suscrito con fecha 26 de febrero de 2019, la que estipula que "El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interes comprendido en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa fecha se considerara de plazo vencido".

QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).

Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.

En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas.

Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo demanda, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N° 1, expresamente señaló que el ejecutado le adeuda la suma de $254.501.638. por concepto de capital, para luego transcribir la cláusula que le permite hacer exigible el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido.

SÉPTIMO: Que como fácilmente puede advertirse de lo consignado en el motivo 4° que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

OCTAVO: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 10 de septiembre de 2019. Empero, de tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 30 de octubre de 2020, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco.

NOVENO: Que lo precedentemente razonado permite concluir que los jueces del grado han incurrido en errores de derecho, particularmente en lo que concierne a los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092, yerros que han influido de manera sustancial en lo decisorio de la sentencia impugnada, razón suficiente para que el presente arbitrio deba ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Rodríguez Angulo, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se deja constancia que el Ministro Sr. Prado concurrió al fallo de casación, pero previniendo que, a su juicio, las consideraciones precedentemente manifestadas de ningún modo dicen relación con la prescripción de la deuda u obligación emanada del negocio causal en virtud del cual se suscribió el documento sub lite, ni de las acciones que emanan de él, sino únicamente con la prescripción de la acción ejecutiva cambiaria que procede del pagaré.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S. y la prevención de su autor.

Rol N° 14.187-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.