Nulidad absoluta
- Fecha
- 28 de diciembre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1601-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 169945-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTA
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Requisitos de la sentencia · Contrato de compraventa · Casación en la forma de oficio · Vicio de ultrapetita · Falta de análisis de la prueba rendida · Juicio diverso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17659-2019, 28 de diciembre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17659-2019
- Casación en la forma y en el fondo Efecto retroactivo de las leyes 28 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
A los folios N°s 38145, 45705, 72673, 97482 y 170516; estese al mérito de autos.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de contrato tramitado bajo el Rol C-169.945-2015 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 410 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
La actora impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 562, el Tribunal de Alzada de San Miguel desestimó la nulidad formal y confirmó lo decidido por el juez a quo.
En contra de esta última decisión, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad formal la actora denuncia que el fallo incurre en los vicios a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, porque a pesar de que en segunda instancia comparecieron los herederos de nombre reservado y manifestaron conocer y adherir a las demandas de autos, comparecencia que la Corte de Apelaciones tuvo presente, igualmente ese tribunal desestimó la casación que su parte interpuso en contra del fallo de primer grado que de oficio declaró la falta de legitimación pasiva, desatendiendo aquella voluntaria comparecencia de la sucesión de nombre reservado, cuyos sucesores han quedado vinculados a los resultados de este pleito.
Afirma, en consecuencia, que es palmaria la existencia del vicio de ultrapetita, debiendo ser corregido mediante el acogimiento del recurso interpuesto.
La segunda causal se relaciona con lo estatuido en el N° 4 del artículo 170 del mismo código y los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias y se verifica porque la sentencia omitió valorar y ponderar los instrumentos allegados al juicio y los obtenidos mediante su exhibición, así como la prueba confesional.
En particular, reprueba la falta de análisis respecto de las dos demandas de divorcio que dedujo nombre reservado ante el 15° Civil de Santiago y el 2° de Familia de San Miguel, en las que admite que la actual demandante vivía en la propiedad sub lite en calidad de usufructuaria.
Reclama también que no son ponderadas las copias de la demanda de comodato precario intentada por uno de los demandados de autos, de los comprobantes de pago de contribuciones del inmueble de autos efectuados por su parte entre los años 2009 y 2017 -que el fallo erróneamente denomina “certificados de avalúo fiscal”-, del mandamiento de ejecución y embargo dictado a propósito de la falta de pago de contribuciones que se devengaron durante la secuela de este juicio –instrumento que la sentencia menciona como “copia de resolución de 12 de octubre de 2017”-, las dos confesionales prestadas por la demandada Solís y sus respuestas notoriamente evasivas que evidencian la manifiesta mala fe de ambos demandados, así como la confesión ficta del demandado Saravia.
Denuncia igualmente que se soslayan los documentos que fueron ordenados exhibir y los recibos de pago acompañados en las dos audiencias celebradas, documentos que, en su opinión, carecen de sustento o vinculación con registros bancarios pese a que debían demostrar la efectividad de haberse pagado el precio de la compraventa cuestionada.
Afirma, en razón de todo ello, que el presupuesto fáctico establecido en la sentencia es insuficiente e incompleto.
Asimismo, reprueba que la sentencia del tribunal de alzada no se pronuncie sobre el mérito probatorio de la confesional rendida en segunda instancia ni la confesional ficta rendida en primer grado cuyo sobre de posiciones fue abierto y agregado por resolución del tribunal superior.
SEGUNDO: Que sobre la primera causal de casación, es necesario aclarar que en cuanto se dirige a cuestionar las argumentaciones expresadas por los jueces para desestimar el recurso de casación en la forma que la actora interpuso en contra de la decisión de primer grado, el arbitrio resulta improcedente ya que la naturaleza de ese pronunciamiento no se corresponde con ninguna de las resoluciones que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil permite que sean impugnadas mediante un recurso de casación en la forma.
Por lo demás, el vicio de ultra petita que se atribuye a los sentenciadores se hace consistir en una inobservancia de orden procedimental, en la medida que se les recrimina no haber advertido la comparecencia de los demás herederos del vendedor del inmueble, actuación que, en opinión de la recurrente, permite entenderlos debidamente emplazados, más si han manifestado “adherir” a la demanda. Y afirma, seguidamente, que esa omisión incide en la mantención de la decisión de primer grado que de oficio declaró la falta de legitimación pasiva de los demandados.
Por consiguiente, lo cuestionado dice relación con una supuesta falta de análisis de los efectos de esa comparecencia, inadvertencia que no es constitutiva de la causa esgrimida sino que de otra distinta y que pudo haber sido denunciada mediante la vía procesal idónea que permitiera rectificar la acusada contravención formal.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se aprecia que en este punto los jueces fallaran ultra petita.
Debe recordarse que el defecto que sanciona esa causal de nulidad se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
En la especie, la actora demandó la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 15 de febrero de 2007 entre su ex cónyuge ya fallecido, nombre reservado, y nombre reservado, requiriendo además la restitución de esa propiedad que nombre reservado enajenó al codemandado nombre reservado mediante escritura pública de 11 de octubre de 2013, título actualmente inscrito a nombre del adquirente.
Luego, no es posible afirmar que exista un desajuste entre lo resuelto y los términos en que fueron formuladas las pretensiones en juicio, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido. Aun cuando la demandada nombre reservado, única que contestó la demanda, no alegara una falta de legitimación pasiva, al analizar y pronunciarse sobre los requisitos de la acción los jueces desde luego debían verificar la concurrencia de los presupuestos que exige una relación procesal válida. Y si en ese examen constataron que en la acción de nulidad solo se demandó a la compradora y no a los continuadores del vendedor, quien había fallecido el 9 de octubre de 2013 -con anterioridad a la interposición de la demanda- bien podían considerar esa omisión como una razón para desestimar la demanda, la que, valga advertir, no es la única que invocan para rechazar la pretensión de la demandante.
Con todo, lo relevante es que constituye un deber del tribunal determinar si concurre la legitimación activa o pasiva y, en consecuencia, al resolver los jueces del modo que lo han hecho, han emitido pronunciamiento sobre asuntos de su competencia y no se apartan de los planteamientos esgrimidos en juicio, resultando inconcuso que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y por el propio ordenamiento jurídico, sin que aparezca que se han extendido a puntos no sometidos a su decisión.
Se podrá estar en desacuerdo con las argumentaciones que al respecto manifiesta el fallo, pero no corresponde asilarse en esa discrepancia para justificar la pertinencia de la causa de nulidad formal esgrimida.
CUARTO: Que, en cambio, el mérito del proceso y lo expresado en el fallo censurado da cuenta que la sentencia no cumple con los requisitos que exige el cuarto numeral del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal de nulidad formal que invoca la actora, contenida en el quinto numeral del artículo 768 del mismo cuerpo procesal.
Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, el fallo prescinde de ese análisis en lo que dice relación con los antecedentes que menciona la recurrente y la sentencia no solo reconoce que se omitió el escrutinio que de tales asuntos se debía efectuar, sino que además pretende salvar semejante inobservancia mediante una aserción ilógica e incomprensible en su basamento trigésimo quinto, acápite en el que los jueces aseguran que “la restante prueba no analizada ni pormenorizada en lo que antecede, en nada altera o adiciona a lo anteriormente concluido, por lo que se omitirá su análisis”.
Evidentemente, si no se analizan esos elementos de convicción -que tampoco se describen- no se aprecia de qué modo podría colegirse que ellos no alteran o adicionan lo concluido, por lo que el enunciado deviene en una mera afirmación carente de fundamento.
En tales circunstancias, indefectiblemente debe concluirse que en la sentencia que se examina se han obviado las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que, como se dijo, constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde acoger en este punto el arbitrio de nulidad formal.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 564 por el abogado Marcelo Rojas Barrera, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 562, en cuanto se funda en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y de lo desestima en lo relativo a la causal de ultra petita.
En consecuencia, se invalida el fallo impugnado y se lo reemplaza por el que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.
Nº 17.659-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. Sr. Sr. Leopoldo Llanos S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.