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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17659-201928 dic 2021
Fecha
28 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Efecto retroactivo de las leyes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1601-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 169945-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 10, 577, 583, 686, 764, 765, 766, 767, 889, 891, 1464, 1682, 1683, 1687, 1689, 1810
Decreto s/n: art. 52
Descriptores
Efecto retroactivo de las leyes · Legitimación activa · Legitimación pasiva · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Inscripción conservatoria · Contrato de compraventa · Usufructo vitalicio · Compensación económica · Notificación a herederos · Constitución de usufructo · Contrato prohibido por ley · Juicio diverso · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17659-2019, 28 de diciembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17659-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones:

1.- En su basamento vigésimo tercero se elimina la frase que principia con “por lo que en el caso sublite…”, hasta su epílogo, reemplazando la coma que antecede a ese enunciado por un punto.

2.- Se prescinde de sus fundamentos vigésimo cuarto a trigésimo quinto.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación ‘activa y pasiva’ faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial”. (Romero Seguel, Alejandro. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Año 2014. Tomo I, pág. 101).

Por consiguiente, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio constituye un supuesto de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión.

2.- Que respecto de la legitimación de la demandante y sin perjuicio de los raciocinios que más adelante se desarrollarán, la Corte comparte los conceptos que expone la sentenciadora de primer grado en el fundamento 21° del fallo en revisión, que vincula el interés de esa parte con la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Familia de San Miguel que dispuso, entre otras prestaciones, el usufructo vitalicio del inmueble de autos a favor de la actora, constituyendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, un interés legítimo que existía al tiempo de celebrarse el acto impugnado y que emana justamente del otorgamiento de ese título.

3.- Que sobre la legitimación de los demandados, es un hecho debidamente asentado que el vendedor del inmueble materia del contrato de compraventa cuya validez se censura falleció antes de la interposición de la demanda, constando en autos que la acción de nulidad no se dirigió en contra de su sucesión, sino únicamente contra la adquirente del inmueble.

En estas condiciones, debe considerarse que la falta de legitimación pasiva se configura cuando no medie coincidencia suficiente entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción está dirigida, puesto que la legitimación en la causa consiste: “en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona”. (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid, pág. 168)

Aplicando dichos conceptos al presente caso, resulta palmario que la circunstancia de no haber dirigido la demanda en contra de los herederos del vendedor y no haberlos emplazado oportunamente no es motivo suficiente para desestimar la acción, pues consta en el inobjetado duplicado de certificado de posesión efectiva agregado a fojas 497 que el causante nombre reservado tiene tres herederos: sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado y todos ellos comparecieron al proceso, señalando en su presentación de fojas 500 “conocer, ratificar y adherir en todas y cada una de sus partes a las acciones judiciales entabladas en este proceso por doña nombre reservado y que ha entablado en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado”.

Tal comparecencia voluntaria mediante un documento cuyas firmas fueron autorizadas por un notario público da cuenta que no desconocen el juicio y que lo que haya de resolverse no les es extraño, pues aun impropiamente, manifestaron hacer uso de los derechos que las leyes les confieren y expresaron su conformidad con las acciones deducidas en autos, supliendo de ese modo la deficiencia que en esta materia advirtió la sentencia de primer grado.

4.- Que en cuanto al fondo de la discusión, conviene precisar los contornos y sustancia del debate ventilado en autos.

La demandante ha reclamado la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado mediante escritura pública de fecha 15 de febrero de 2007, aduciendo que adolece de falta de objeto y objeto ilícito, puesto que mediante ese instrumento se enajenó el inmueble ubicado en domicilio reservado, a cuyo respecto la actora y su ex marido nombre reservado habían acordado un usufructo vitalicio a favor de la primera a título de compensación económica. No obstante y pese a que el fallo de primera instancia dictado en 22 de enero de 2007 por el Segundo Juzgado de Familia de San Miguel en causa RUC 06-2-0031670-1, declaró el mencionado usufructo, nombre reservado procedió a venderlo a la demandada nombre reservado, declarando que el inmueble se encontraba libre de gravámenes. Acusó mala fe de los contratantes porque el contrato se celebró para sustraer del patrimonio del vendedor el bien raíz y así impedir la inscripción del derecho real de usufructo que la actora venía ejerciendo desde hace años, hecho que subsumió en la causal prevista en el artículo 1464 N° 4 del Código Civil, por versar el contrato sobre una cosa litigiosa.

Además alegó que el inmueble enajenado había sido adquirido originalmente con dineros de la sociedad conyugal habida entre la actora y nombre reservado y cuestionó la efectividad de haber existido un precio en la compraventa impugnada y que se hubiese pagado.

Seguidamente, dedujo acción reconvencional en contra del actual poseedor inscrito del inmueble, el demandado nombre reservado, quien se hizo de la propiedad mediante escritura de compraventa celebrada con nombre reservado, su madre, el 11 de octubre de 2013, informando, en fin, que ninguno de los demandados ha ocupado el inmueble ni han pagado los impuestos territoriales que le afectan, solicitando, al tenor de los artículos 889, 1687 y 1689 del Código Civil, que se declare que esta compraventa carece de efectos legales y se disponga la cancelación de las inscripciones conservatorias practicadas en virtud de los contratos cuestionados.

Solo la demandada nombre reservado contestó la demanda y solicitó su rechazo, expresando que el hecho de que la demandante haya ocupado y hecho uso del inmueble sin que mediase una relación contractual con quien detentó o detenta el dominio de dicho inmueble, no implica la subsistencia de un usufructo, más todavía si ese usufructo no ha sido constituido en ninguna de las formas contempladas en el artículo 766 del Código Civil. Mencionó también que su vendedor pactó régimen de separación total de bienes con la actora en el año 1978, por lo que no es efectivo que la propiedad se adquiriera con dineros de la sociedad conyugal, aunque esta no se hubiese liquidado.

5.- Que conforme lo estatuye el artículo 764 del Código Civil, el usufructo es “un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.

Es importante destacar que como derecho real que es, pues así es considerado en el artículo 577 del Código Civil, el usufructuario es propietario de ese derecho, como expresamente indica el artículo 583 del mismo código, aunque su ejercicio se materialice en el uso y goce de una cosa ajena, según prevé el artículo 764 de ese cuerpo normativo.

Luego, como dueño de su derecho de usufructo, el titular está premunido de la acción reivindicatoria, acorde con lo estatuido en el artículo 891 del citado cuerpo legal.

En otros términos, el derecho de usufructo confiere la mera tenencia de la cosa fructuaria, por lo que el usufructuario es un mero tenedor de la cosa ya que reconoce dominio ajeno sobre ella, aunque sea propietario de su derecho de usufructo.

6.- Que el artículo 766 del Código Civil dispone que el derecho de usufructo se puede constituir de diversas maneras: 1) Por la ley; 2) Por testamento; 3) Por donación, venta u otro acto entre vivos; y 4) Por prescripción.

La formalidad para la constitución del usufructo por acto entre vivos depende de la naturaleza de la cosa fructuaria, pues si recae sobre muebles, es consensual y si se refiere a un inmueble, es necesario instrumento público inscrito. Así lo expresa el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica de Chile, página 461.

Debe advertirse, no obstante, que cuando se trata de un usufructo sobre inmuebles, el rol de la inscripción ha sido objeto de debate en doctrina.

Para algunos, la única solemnidad que requiere la constitución del usufructo por acto entre vivos es la escritura pública, ya que la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces no es solemnidad. Esta opinión considera que la voz “inscrito” contenida en el artículo 767 del Código de Bello nada agregaría a lo dispuesto por el artículo 686 de ese texto legal y no importaría el establecimiento de un requisito o solemnidad para el perfeccionamiento en que se instituye el usufructo. Tal opinión también encuentra asidero en el artículo 52 N° 2 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que ordena la inscripción de la “constitución” del usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, dando a entender que el usufructo ya está constituido antes de la inscripción.

Para otros, en cambio, las solemnidades de la constitución del usufructo son tanto la escritura pública como la inscripción, por lo que si falta esta última, no sólo no se adquiere el usufructo, sino que tampoco se constituye (así, Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de los Derechos Reales, Bienes”, Tomo II, Sexta Edición, página 142).

Estos autores expresan que en un principio la jurisprudencia se inclinó por la última tesis, pero en los últimos fallos ha cambiado de postura, determinando que la inscripción no es una solemnidad de la constitución del usufructo.

La jurisprudencia ha seguido mayoritariamente la opinión de que la inscripción no es solemnidad de la constitución del usufructo y, más aún, se ha resuelto que ni siquiera hay un plazo para proceder a la inscripción (RDJ., Tomo 48, página 354; RDJ., Tomo 51, página 605). En el mismo sentido falló esta Corte Suprema el 29 de septiembre de 2011 en la sentencia dictada en los autos rol 5503-2010.

7.- Que, en el caso que se examina, ha quedado debidamente asentado que mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2007 en juicio de divorcio seguido ante el 2° Juzgado de Familia de San Miguel en la causa Rit C-316-2006, se condenó a nombre reservado a pagar una suma de dinero a nombre reservado a título de compensación económica y a cederle, por el mismo concepto, el usufructo vitalicio del inmueble ubicado en domicilio reservado, constando además de los documentos inobjetados aparejados al proceso que a lo menos desde el año 2005 nombre reservado ya anunciaba que la actual demandante ejercía el uso y goce sobre aquella heredad, pues así lo admitió en las demandas de divorcio que dedujo ante el 15° Juzgado Civil de Santiago y el 2° Juzgado de Familia de San Miguel, lo que también reconoció en el escrito de apelación que interpuso en contra de la sentencia del 2° Juzgado de Familia de San Miguel en la causa Rit C-316-2006, según se advierte del sistema de tramitación digital, en la que cuestionó el acogimiento de la acción reconvencional de compensación económica intentada por nombre reservado, decisión que en definitiva fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 21 de septiembre de 2007, con declaración que redujo el monto de compensación económica, manteniendo lo decidido respecto al usufructo del inmueble, el que, por tanto, consta en un instrumento público.

Pero en el interín, estando pendiente de conocimiento el referido recurso de apelación, el 15 de febrero de 2007 nombre reservado vendió a la demandada nombre reservado la plenitud del dominio del inmueble sobre el cual recaía el usufructo que se le había ordenado conceder a la actual demandante, inscribiéndose la compraventa el día 23 de ese mismo mes y año.

8.- Que, de este modo, necesariamente debe concluirse que al llevarse a cabo la venta, cesión y transferencia del dominio íntegro del inmueble a la demandada nombre reservado, la propiedad del usufructo del inmueble estaba en discusión, sin que conste que su enajenación haya sido autorizada por el juez que conocía del juicio de divorcio y compensación económica.

Más aún, la constitución de un derecho de usufructo, a título de compensación económica en un juicio tramitado ante un Juzgado de Familia es perfectamente homologable a un acto de enajenación en sentido amplio, en cuanto afecta, en grado esencial, el ejercicio de las facultades de uso y goce del inmueble en que recae, las que pasan a radicarse en el usufructuario, conservando el anterior propietario pleno sólo la posibilidad de disposición. Y entonces, como esa constitución del derecho real fue cuestionada por el propietario del inmueble alzándose en contra de la sentencia que así lo establecía, necesariamente debe concluirse que, a diferencia de lo que postula la demandada, sí se litigaba sobre la propiedad del derecho de usufructo.

9.- Que cabe apuntar que el artículo 1810 del Código Civil estatuye que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. A contrario sensu, “no pueden venderse las cosas corporales o incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley. Es así que las cosas embargadas por decreto judicial (y de las especies cuya propiedad se litiga) está prohibida por la ley, pues no otra cosa significa que adolezca de objeto ilícito, dado lo dispuesto en el artículo 1466 del Código Civil, según el cual hay, generalmente, objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; luego, estas cosas no pueden venderse. Si se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los números 3° y 4° del artículo 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil. La ilicitud del objeto en la compraventa de esta cosas no proviene del artículo 1464 sino del artículo 1810, al hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del citado artículo 1464” (Arturo Alessandri Rodríguez. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, pronunciada el 19 de octubre de 1931.Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 29, sección 1ª, página 274 a 279).

10.- Que de este modo, resulta palmario que el contrato objeto de la presente acción impidió a la demandante ejercer el derecho de uso y goce del inmueble sub lite o, al menos, entorpeció su facultad de instar por el perfeccionamiento de su derecho real de usufructo, si se adscribiera a la tesis según la cual era necesaria la inscripción de ese derecho para entenderlo constituido. En cualquier caso, lo relevante es que el otorgamiento del contrato cuestionado entraña una afectación patrimonial suficiente para acceder a su invalidación y evidencia la concurrencia del interés que exige el artículo 1683 del Código Civil para accionar judicialmente en pos de la nulidad de la mencionada convención.

11.- Que la causal de nulidad absoluta en referencia se trata de un vicio objetivo y, como tal, se entiende verificada con su mera constatación. No obstante, debe insistirse que el vendedor del inmueble estaba en pleno conocimiento de la existencia no solo de usufructo sino del litigio que a su respecto se ventilaba en el juicio de divorcio y compensación económica. Sin embargo, vendió el bien raíz “libre de todo gravamen y litigio”.

Y no puede soslayarse que la demandada nombre reservado, que niega la existencia del usufructo y haber conocido la discusión que a su respecto se ventilaba en tribunales, no es un tercero sino una de las partes contratantes, precisamente la que aparece adquiriendo el inmueble libre de gravámenes y litigios. Empero, ha reconocido en las diligencias de absolución de posiciones que mantenía una relación sentimental con su vendedor. Y si bien aduce en el acta de fojas 108 que se inició en el año 2008 y luego afirma que principió el 2010 (acta de fojas 293 vuelta), igualmente reconoce que era amiga de Droguett a la época en que se tramitaba el juicio de divorcio y compensación económica y de hecho declaró en la propia escritura de compraventa que en el mes de diciembre de 2005 ya había celebrado un “compromiso de venta, mediante un contrato privado, del inmueble ya individualizado”, aseverando haber pagado parte del precio desde esa fecha, por lo que también es presumible que conociera que el vendedor entendía que había dado en usufructo el inmueble a su entonces cónyuge y que ese aspecto fuera parte de lo discutido en la demanda de compensación económica. Y su alegación de haber desconocido el vicio se desvanece aún más al advertir la fecha en que decidió vender el inmueble a su hijo.

El cuestionamiento no importa desconocer la facultad de todo dueño de enajenar lo propio cuando desee, pero llama la atención que en la especie esa decisión se adoptara el 11 de octubre de 2013, es decir, dos días después del fallecimiento de nombre reservado, data a contar de la cual los herederos del vendedor presumiblemente constatarían que el inmueble no se encontraba dentro del patrimonio del causante al iniciar los trámites de posesión efectiva, antecedente que antes no parecía necesario recabar pues es un hecho indiscutido que la actora ha vivido en la propiedad desde hace varios años y todavía a la fecha en que interpuso la demanda de autos

Luego, aun cuando se trate de un vicio objetivo, el mérito del proceso autoriza a colegir que los contratantes sabían de su existencia al celebrar el contrato cuestionado.

12.- Que por efecto del artículo 1687 del Código Civil, la nulidad pronunciada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En consecuencia, como efecto de esa nulidad deberá cancelarse la inscripción practicada a fojas 2566, número 2334 del año 2007 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel a nombre de nombre reservado, recobrando vigencia la que rola a nombre de nombre reservado a fojas 453 N° 562 del Registro de Propiedad del año 1978 del mismo Conservador, debiendo inscribirse el derecho de usufructo vitalicio sobre esa propiedad a favor de la actora que dispone la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Familia de San Miguel 2° Juzgado de Familia de San Miguel en la causa Rit C-316-2006, el que será anotado al margen de la inscripción dominical que recobra vigor.

13.- Que asimismo y como previene el artículo 1689 del Código Civil, la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

Aunque es un hecho de la causa que la actora ha permanecido habitando el inmueble en calidad de mera tenedora, igualmente corresponde acoger la acción reivindicatoria intentada en el otrosí de la demanda de autos, entendiéndose que por su intermedio lo que se reclama es la propiedad del derecho de usufructo vitalicio y, por ende, de la facultad de uso y goce del inmueble, atributos que junto a la facultad de disposición en la actualidad ostenta el demandado nombre reservado, según da cuenta la inscripción dominical que obra a su nombre.

14.- Que no obstante haber sido íntegramente vencidos, se eximirá a los demandados del pago de las costas, por aparecer que litigaron con motivo plausible.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 410 y siguientes, y en su lugar se acogen las demandas de nulidad absoluta y reivindicación deducidas a fojas 67 y, en consecuencia, se declara:

1.- Que el contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado mediante escritura pública de 15 de febrero de 2007 es nulo absolutamente.

2.- Que el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel deberá proceder a cancelar la inscripción que rola a fojas 2566 N° 2334 del Registro de Propiedad a su cargo de año 2007, restableciendo la anterior inscripción de dominio rolante a fojas 453 N° 562 del Registro de Propiedad del año 1978.

3.- Que, asimismo, el citado funcionario procederá a inscribir el derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble de domicilio reservado a favor de nombre reservado a que se refiere la inscripción dominical que recobra vigencia, subinscribiéndolo además al margen de aquella, en los términos dispuestos en la sentencia ejecutoriada de 22 de enero de 2007 dictada por el Segundo Juzgado de Familia de San Miguel en causa Rit C-316-2006,

4.- Que, del mismo modo, el referido funcionario deberá cancelar la inscripción dominical rolante a fojas 19585 N° 15.499 del Registro de Propiedad del año 2013, que figura a nombre de nombre reservado.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien no comparte los considerandos décimo y siguientes, y en cambio estuvo por revocar la sentencia de primera instancia solo en cuanto rechaza íntegramente la demanda de nulidad absoluta interpuesta en autos, debiendo en su reemplazo acogerse solo parcialmente, confirmando el rechazo de la demanda de reivindicación deducida en contra de nombre reservado, por las razones que se expresan a continuación:

I.- Que tal como se señala en el considerando 6° del presente fallo de reemplazo, el derecho de usufructo se puede constituir (con arreglo al artículo 766 del Código Civil): 1) Por la ley; 2) Por testamento; 3) Por donación, venta u otro acto entre vivos; 4) Por prescripción. A lo que se agrega –según consenso doctrinario y jurisprudencial-, 5) Por sentencia judicial.

En la especie, es un hecho del proceso que la sentencia que otorgó a la actora el derecho de usufructo que recae sobre el inmueble de autos sólo lo fue con posterioridad al 21 de septiembre de 2007, en que se confirmó el fallo que acogió en el juicio de divorcio la demanda reconvencional de compensación económica de la actual actora, nombre reservado, seguido contra de quien era a la sazón su cónyuge, nombre reservado, sentencia judicial que tiene un carácter constitutivo y no declarativo;

II.- Que el derecho real de usufructo confiere la mera tenencia de la cosa fructuaria al usufructuario, quien es mero tenedor de la misma (aunque es propietario de su derecho de usufructo), que coexiste con el de dominio del nudo propietario, quien mantiene la facultad de disposición del inmueble (artículo 765 del Código Civil) (Daniel Peñailillo, ob. cit., pag. 456). Luego, éste último puede enajenar el inmueble gravado con usufructo a un tercero, pero subsiste la mera tenencia del usufructuario, el decir, el tercero lo adquiere con el gravamen;

III.- Que en el caso que nos ocupa, la situación anterior no acontece, como quiera que la compraventa y posterior tradición de la cosa fructuaria se produjo cuando sobre ella no pesaba el aludido gravamen, como quiera que la sentencia judicial en virtud de la cual se constituyó el usufructo quedó ejecutoriada con posterioridad a la celebración del acto o contrato cuya nulidad absoluta se solicita;

IV.- Que aun si se estimare que los efectos de la sentencia se retrotrajeron a la fecha de notificación de la demanda –en cuyo caso al producirse la enajenación ya existía el gravamen y el derecho en favor del usufructuario-, de todas formas la transferencia del inmueble se entiende realizada solo respecto de la nuda propiedad y no respecto del derecho de uso y goce del usufructuario, puesto que el propietario del inmueble, en uso de su facultad de disposición, podía enajenarlo; del tal modo, entonces, que la aludida transferencia no empece a aquél, del momento que su derecho real de usufructo sigue gravando al inmueble;

V.- Que sin embargo, y tal como se asienta en el fallo de reemplazo, el referido derecho real de usufructo (sea que se estime constituido a la fecha de la sentencia de término, o a la fecha notificación de la demanda) era objeto de un litigio, por lo que para su enajenación se requería de autorización judicial (Art. 1464 N° 4 del Código Civil), lo cual no sucedió; por lo que de conformidad con la norma citada, el contrato de compraventa entre el nombrado nombre reservado y la adquirente nombre reservado adolecía de objeto ilícito; pero dicho vicio solo afectaba aquella parte del contrato en que se expresa que respecto del inmueble que se vendía no existían litigios o gravámenes. En efecto, -como se indicó- la pretensión sobre la constitución de un derecho real de usufructo que reclamaba la actora reconvencional de compensación económica, y demandante de autos, era precisamente la cuestión sobre lo que se litigaba en aquel proceso.

Por consiguiente, el objeto ilícito que afectaba el contrato de compraventa solo puede producir la nulidad parcial del mismo. Al decir de Alessandri, “Si una de las cláusulas del acto o del contrato se establece en expresa contravención a la ley, por ejemplo, adolece de objeto ilícito, es nula absolutamente; pero esto no significa que todo el acto o todo el contrato de que esa cláusula forme parte sea nulo de nulidad absoluta: el resto puede ser perfectamente válido y producir plenos efectos” (Arturo Alessandri Rodríguez, “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Tomo I, pag. 182);

VI.- Que por lo anteriormente dicho, este disidente es de parecer que la acción de nulidad deducida en autos solo puede estimarse parcialmente, afectando el contrato de compraventa de 15 de febrero de 2007 solo en cuanto por aquel se constituía un título para enajenar el derecho real de usufructo (o sea, uso y goce del predio vendido), pero no en cuanto constituye título traslaticio de la propiedad del mismo, toda vez que –como ha quedado más arriba dicho- el propietario podía efectuar dicha transferencia, del momento que sobre el dominio o propiedad del inmueble, a la época de la compraventa, no existía disputa judicial alguna;

VII.- Que conforme a lo que dispone el Art. 1687 del Código Civil, la sentencia firme que declara la nulidad del acto o contrato restituye las cosas al estado anterior, como si aquel no hubiere existido. Consecuencialmente, siendo nulo el contrato tantas veces citado solo en aquella parte en que se constituye un título traslaticio del derecho real de usufructo a la época objeto de un litigio (y que posteriormente fue constituido por sentencia judicial en favor de la demandante), es procedente declarar la nulidad parcial del contrato y acceder a la petición de la parte actora de inscribir su derecho de usufructo respecto del bien raíz, practicando las anotaciones, subinscripciones o notas marginales que procedan, con el fin de dejar constancia que el tercero adquirente solo es titular de la nuda propiedad del mencionado bien raíz;

VIII.- Que del modo que se ha venido razonando, y no existiendo antecedentes alguno en el proceso de que la demandante haya sido privada de la mera tenencia del inmueble sobre el que recae su derecho de usufructo, ni tampoco de este último derecho, no se dan los supuestos del Art. 891, en relación con los Arts.889 y 1689, todos del Código Civil, para acceder a su demanda reivindicatoria en contra del actual nudo propietario del inmueble, al no tener este la calidad de poseedor de aquél derecho. Tanto más improcedente es dicha acción cuanto que la transferencia del inmueble solo pudo referirse a la nuda propiedad del mismo. Sigue de ello que, en opinión de quien disiente, la demanda deber ser rechazada por este concepto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L., y del voto disidente, por su autor.-

N° 17.659-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. Sr. Sr. Leopoldo Llanos S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.