Acción ejecutiva
- Fecha
- 29 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones/constructora nombre reservado Eirl
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 22-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 679-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Ineptitud del libelo · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Actuación ajustada a derecho · Ininteligibilidad del libelo · Cobro de pagaré · Excepción de pago parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71699-2021, 29 de diciembre de 2021, «Banco de Crédito e Inversiones/constructora Eirl»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique bajo el Rol C-679-19, caratulado “BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES / CONSTRUCTORA nombre reservado EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad con fecha diecinueve de agosto del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de septiembre de dos mil veinte, por el cual se acogió únicamente la excepción de pago parcial y, por el contrario, se rechazaron las excepciones de los numerales 4, 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto, con costas.
SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 464 n°4, en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; 464 n°14 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1467 y 1698 del Código Civil; artículo 464 n°6° del Código de Procedimiento Civil; y artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil.
Respecto de la excepción de ineptitud del libelo, sostiene que el Banco demandante pretende cobrar un pagaré, pero sin indicar a qué productos u operaciones se refiere, debiendo dar cuenta detallada de los conceptos por los que llega a exigir el pago de tal suma de dinero.
En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación indica que el solo hecho de tener un contrato bancario de cuenta corriente con autorización al Banco de suscribir pagarés, no es suficiente para demandar ejecutivamente su cobro, pues aquello no obsta que el pretendido acreedor debe probar la existencia de la obligación que subyace al documento. De hecho, al decir los jueces que el demandado no probó la falta de causa real y lícita, implica invertir la carga probatoria, pues es el Banco quien debía rendir prueba en torno a la existencia de la obligación.
Finalmente, en lo relativo a la excepción de falsedad del título, el recurrente esgrime que el Banco debe probar la legitimidad del documento sometido a cobro. Si aquello no ocurre, éste debe reputarse falso.
TERCERO: Que la Corte recurrida confirmó el fallo de la instancia, reproduciendo y manteniendo los argumentos del a quo, cuando rechazó las excepciones por las que recurre el ejecutado.
En efecto, respecto de la excepción de ineptitud del libelo, el tribunal a quo sostuvo que: “…ésta –la demanda- resulta perfectamente entendible para el tribunal, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en la especie la obligación consta de un título, exigible, liquida y no se encuentra prescrita …”.
Valga recordar que, como esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones, para que se configure esta excepción se requiere que las omisiones sean de tal entidad que la demanda no resulte inteligible y afecte, con ello, el derecho a defensa de aquel en contra de quien se entabla, lo que claramente no ocurre en estos autos, pues el demandado ha ejercido sus derechos en tiempo y forma.
Así lo sostuvieron los jueces del fondo y, a ese respecto, esta Corte comparte sus argumentaciones.
CUARTO: Que en lo que dice relación con la excepción de falsedad del título, la sentenciadora del grado expuso en su motivación décima, luego de referirse al contexto jurídico de la excepción, que “…del mérito de autos consta que la ejecutante acompañó a su libelo el pagaré fundante de la obligación que se cobra en autos en contra de Constructora nombre reservado E.I.R.L, título que cumple las exigencias señaladas en el artículo 102 de la Ley 18.092. Asimismo, acompañó contrato de prestación de servicios de 12 de mayo de 2015, contrato suscrito por el representante de la ejecutada, que señala en lo pertinente “Mandatos y autorizaciones al Banco de Crédito e Inversiones y otras convenciones generales”, mandato mediante el cual, la ejecutante se encuentra autorizada o facultada entre otros, a suscribir el pagaré sub-lite ante notario, completar las menciones del pagaré, completar las solicitudes de crédito, etc., pudiendo establecer en el pagaré todas las menciones exigidas por la Ley 18.092 citada, tal como lo ha hecho en la especie, por lo que el título no sería falso, toda vez que ha sido suscrito en conformidad a las exigencias legales y se encuentra debidamente autorizado ante notario el 12 de mayo de 2015, la firma de nombre reservado Via en representación de la ejecutada, como consta del respectivo contrato ya mencionado, por lo que se resolverá en consecuencia, rechazando la presente excepción.”
A este respecto la sentenciadora a quo lleva la razón, por cuanto la falsedad del título importa la presencia de una suplantación de personas o adulteraciones que modifiquen la naturaleza del título sometido a cobro, lo que no acontece, por lo que nuevamente esta Corte comparte esta decisión y los fundamentos expuestos para su rechazo.
QUINTO: Que, en lo que al libelo de nulidad se trata, si bien no es parte del recurso, valga señalar que se zanjó por los jueces del fondo que el título cumple con los requisitos para que sea exigible, dado que “…el acta mencionada, reducida a escritura pública de 04 de junio de 2018, acompañada a la demanda ejecutiva de 13 de marzo de 2019, conforme su naturaleza jurídica, no desvirtuada por otras probanzas, permite tener por acreditada las facultades de don nombre reservado para actuar por la ejecutante para efectos de suscribir el pagaré sub-lite.” (motivación undécima del fallo de primer grado)
SEXTO: Que, finalmente, en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, la sentenciadora del fondo esgrime en su motivación décimo sexta que “…si bien la ley establece que toda obligación debe tener una causa real y lícita, no es necesario expresar esa causa, por lo cual esta omisión no puede acarrear por si sola la nulidad de la obligación”, máxime que la oponente no ha logrado acreditar la falta de aquellos elementos esenciales.
SÉPTIMO: Que, de todo lo dicho, solo cabe concluir que los argumentos levantados por los jueces del fondo imponen asumir que su decisión de rechazo de las excepción aludidas fueron pronunciados conforme a derecho, cumpliendo con aplicar las normas atingentes a la materia y, al hacerlo, sostienen conclusiones jurídicas del todo correctas, dado que, a pesar de la reiteración de la ejecutada, ha quedado acreditado que ella otorgó mandato al Banco acreedor para la suscripción del pagaré que se somete a cobro, sin que haya logrado acreditar que se encuentra al día en el pago de las obligaciones que se reputan pendientes, de forma que los vicios sobre los que se construye el recurso, no se advierten cometidos.
OCTAVO: Que, en mérito de lo reflexionado, no advirtiéndose ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fernando Omar Pérez Retamal, en representación de la parte ejecutada y en contra de la sentencia de diecinueve de agosto del año que corre, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 71.699-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.