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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14316-202129 dic 2021

Acción ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1164-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 747-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Tercería de dominio · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Cobro de pagaré · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14316-2021, 29 de diciembre de 2021, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile /»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-747-2015, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, cuaderno de tercería de dominio, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el tercerista contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de mayo de dos mil diecinueve por el cual se rechazó la tercería de dominio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 170 números 4 y 5 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia omite las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles. El vicio se configuraría –en síntesis- porque no se efectúa un correcto análisis de la prueba rendida por su parte que no fue objetada y por lo tanto constituían plena prueba para determinar que el inmueble al momento del embargo era de propiedad de la sociedad tercerista al haber sido aportada a esta en diciembre de 2014 como consta en la escritura de modificación social y su respectiva inscripción en el Registro de Comercio.

3°.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte tercerista, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

4°.- Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 1700, 2053 y 2104 del Código Civil, 350, 354, 380 y 378 del Código de Comercio y artículo 4 de la Ley N° 3.918 sobre sociedades de responsabilidad limitada ya que al rechazar la tercería de dominio por no encontrarse inscrito el inmueble embargado a nombre de la sociedad tercerista desconoce que esta es una persona jurídica distinta de sus socios que cumplió con todas las solemnidades en su constitución y sus modificaciones tal como se demostró con la documental acompañada que constituía plena prueba de ello. De esta manera el aporte realizado por uno de sus socios -el ejecutado de autos- que consta en la escritura de modificación de 29 de diciembre de 2014 permite demostrar que el bien raíz que ha sido embargado es de propiedad de la tercerista Empresa privada de correo Full Service Limitada. Señala el impugnante que no debe olvidarse que los acreedores personales de un socio no pueden embargar durante la sociedad el aporte que este hubiere introducido sino que solo puede solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere.

5°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que sean “de derecho”.

6º.- Que versando la contienda sobre la procedencia de una tercería de dominio, cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, por los artículo 518, 521, 523 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que habilitan a la tercerista a reclamar el dominio de los bienes que, en su concepto, equivocadamente se han embargado en estos antecedentes y en base a los cuales se ha enderezado el pleito, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer, y al no hacerlo genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Manuel Hernández Araya, en representación de la sociedad tercerista, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 14.316-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No firman la Ministra Sra. Egnem y la Abogada Integrante Sra. Coppo no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible el dispositivo al momento de la firma de la primera y ausente la segunda.