Lucro cesante
- Fecha
- 30 de diciembre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Lucro cesante
- Carátula
- nombre reservado con Tur Bus Limitada **
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1922-2018
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21227-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Lucro cesante · Requisitos de la sentencia · Daño emergente futuro · Prueba del daño · Contrato de transporte · Casación en la forma de oficio · Presunción judicial · Hechos de la causa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22041-2019, 30 de diciembre de 2021, «con Tur Bus Limitada **»
Historia del caso
En el mismo rol 22041-2019
- Casación en la forma y en el fondo Lucro cesante 30 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-21.227-2015 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Tur Bus Limitada”, sobre demanda en juicio ordinario por indemnización de perjuicios, el juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda, declarando resuelto el contrato de transporte celebrado entre las partes, condenando a la demandada al pago de una suma por concepto de daño moral, rechazando las demás partidas indemnizatorias solicitadas, sin costas.
Elevada en casación en la forma y apelación por la parte demandante, y adhiriéndose a esta última la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario indicar que estos autos se refieren a la demanda por responsabilidad contractual enderezada por nombre reservado en contra de Empresa de Transportes Rurales Ltda. –desde ahora en adelante Tur Bus–, fundada en que mientras se transportaba como pasajera en un vehículo de dicha empresa, sufrió un accidente con fecha 23 de noviembre del 2010, del cual se habrían seguido diversas lesiones, mutilaciones, secuelas físicas y psicológicas, por lo que avalúa los daños patrimoniales y extra patrimoniales experimentados en la suma de $1.106.645.800.-, en que se contempla por daño emergente futuro un total de $731.453.800.- por lucro cesante la suma de $75.192.000.-, y en cuanto al perjuicio moral experimentado la suma de $300.000.000.-, donde $200.000.000.- corresponden al pretium doloris propiamente tal, y los restantes $100.000.000.- al denominado perjuicio de agrado.
Al contestar la demanda, la empresa Tur Bus pide el rechazo de la acción intentada, sosteniendo que el accidente se produjo a consecuencia de causas que aún se desconocen, que el monto demandado es exorbitante e injustificado, para lo cual opone las excepciones de ausencia de culpa e interrupción del nexo causal. Afirmó, además, que el daño emergente futuro no existe, al carecer de certeza de si la actora verá efectivamente menoscabado su patrimonio, indicando además que el lucro cesante es improcedente en atención a su propia naturaleza, finalizando que tampoco procede la partida demandada por daño moral.
El juez a quo, estableciendo la existencia del contrato de transporte entre las partes, declara su resolución, rechazando las partidas de daño emergente futuro y el lucro cesante. Por otro lado, acoge la demanda por daño moral, avaluándolo prudencialmente en un monto de $80.000.000.- Sin perjuicio de ello, acogió la excepción de pago deducida por la demandada por la suma de $69.415.805.- que corresponde a lo pagado en razón de la suspensión condicional del procedimiento verificada ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RUC 1001089148-0; RIT 3427-2014, motivo por el cual quedó condenada únicamente al pago de $10.584.195.-
TERCERO: Que, para arribar a la decisión antes señalada, el juez establece la existencia del contrato de transporte, la ocurrencia del accidente y que este obedeció a la desatención a las condiciones del tránsito de parte del conductor del bus, y establece que pesaba sobre la demandada el deber de seguridad para con sus pasajeros, el cual al haber sido infringido configuró el elemento culpa, autorizando así la resolución del contrato señalado. No obstante ello, rechaza las partidas de daño emergente futuro y el lucro cesante, aduciendo que aquel no fue acreditado en su calidad de tal, sino que como un menoscabo que importó un desembolso actual de fondos, y que no se habría acreditado cómo el accidente repercutiría en el desempeño profesional esperado de la actora,.
En cuanto al daño emergente, en el considerando décimo quinto, el juez expresa que “Más allá de la categorización de este daño como uno emergente o de otra naturaleza, se advierte que los presupuestos del mismos descansan en un hecho actual y cierto del cual se generan consecuencias, también ciertas (he aquí el menoscabo patrimonial), por un periodo de tiempo más o menos cierto.
Por ende, para tener por acreditado este tipo de daños en los términos que fue solicitado, era necesario que la demandante diere cuenta de: a) la existencia actual de un hecho dañoso; b) el tratamiento aplicable al hecho dañoso, sus características esenciales y costos; c) el tiempo probable u ordinario en que dicho tratamiento se debe mantener”
Seguidamente, el juzgador descarta todas y cada una de las dolencias y su correlativo tratamiento indicadas por la demandante como constitutivas de la pretensión de resarcimiento del daño emergente futuro, aduciendo en general que la acreditación de dichos supuestos descansó en instrumentos privados no reconocidos en juicio, y que no se habría acreditado además el “costo, periodicidad y tiempo de desarrollo” de cada uno de los tratamientos. Llama la atención que el sentenciador en el considerando décimo quinto señala que “Se debe recordar que estamos en un sistema de valoración de la prueba tasada o tarifada y, por tanto, dichos instrumentos, sin ser reconocidos en juicio (por regla general) carecen de valor probatorio. No obstante, podría construirse con ellos una presunción judicial, mas, considerando que el hecho desconocido se encuentra dotado de un alto grado de tecnicidad, aquello resulta imposible.”
A propósito del lucro cesante, se estimó para su rechazo que “se debía acreditar cómo la incapacidad repercutiría en el desempeño profesional esperado de la demandante” y que éste en definitiva tenía lugar debido a “las deficiencias argumentales y probatorias antes expuestas”. Para reforzar dicha decisión se argumenta que no es efectivo que la demandante no haya podido terminar sus estudios, ya que al año 2012, según la prueba rendida, la actora habría egresado de la carrera de Derecho.
Sin perjuicio de lo dicho, para efectos de conceder el daño moral, el juez afirma que respecto al perjuicio extrapatrimonial se ha derivado de consecuencias fisiológicas, indicando para ello que “En cuanto a la pérdida de lordosis cervical, ha comparecido en autos el doctor Tolentino, quien ha sido capaz de explicar estos dolores, los que tienen un carácter crónico, con episodios intensos y con bajas expectativas de mejoría” “se tendrá por acreditado en base a un hecho de la causa como es el estallido del globo ocular derecho” y expresa como corolario que “Asimismo, se ha establecido una alta significancia de los daños en el transcurso de la vida de la demandante, pues las consecuencias de los hechos, como es la pérdida de su ojo, las cicatrices y los dolores que sufre en su cervical y cintura, junto con las limitaciones de los goces de la vida que aquello traer aparejado, la alcanzarán por el resto de sus días”.
CUARTO: Que, de lo anterior resulta claro que el juzgador ha rechazado, por una parte, ciertas partidas indemnizatorias con base en la no acreditación efectiva de hechos que luego, en otros considerandos del fallo ya reseñados, da por asentados. En efecto desestimó íntegramente las pretensiones de daño emergente futuro y de lucro cesante –por las razones expuestas en el basamento que precede– por detrimentos que figuran como establecidos en el considerando dedicado al análisis de las dolencias extra patrimoniales experimentadas por la actora. Dicha decisión, confirmada íntegramente por los jueces de alzada, no viene sino a poner de relieve el yerro que nos ocupa en este análisis.
A este respecto, cabe precisar que esta Corte ya ha señalado que la sola circunstancia de tratarse de un daño presente o futuro no le resta certidumbre pues lo que importa es que no exista duda sobre la existencia del daño, siendo esa certeza el presupuesto indispensable para su resarcimiento. (Rol N° 400-2017) Partiendo desde dicha certidumbre, ignorada en ciertos pasajes por el juzgador y tomada en cuenta en otros, se configuran elementos suficientes para la elaboración de presunciones judiciales respecto al costo, periodicidad y tiempo de desarrollo de los tratamientos para las diversas dolencias que aquejan a la recurrente y que efectivamente fueron acreditadas. Dicha solución figura aún más justificada considerando que, en ciertos aspectos del daño solicitado, el juzgador dio por acreditado el padecimiento, pero rechazó la partida en definitiva al no haberse acreditado el costo en concreto que irrogaría su tratamiento.
Ello resulta importante destacar, pues según se lee en el considerando décimo quinto del fallo de primera instancia, y cuyas consideraciones hizo suyo el de segunda, los juzgadores se limitan a indicar que con los antecedentes aportados “no obstante, podría construirse con ellos una presunción judicial, mas, considerando que el hecho desconocido se encuentra dotado de un alto grado de tecnicidad, aquello resulta imposible” sin aportar otra justificación a dicha decisión que una pretendida imposibilidad de elaborar una presunción dado el carácter técnico de la decisión.
Lo cierto es que mediante la presunción, en tanto operación lógica en que partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción" Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, "Derecho Procesal Civil" volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).
Lo anterior no viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el juez a quo en base a hechos que el mismo da por asentados en su fallo, el cual fue íntegramente confirmado por el de segunda instancia, concede ciertas partidas indemnizatorias y niega otras, con excesivo celo y rigidez. Lo anterior lesiona la debida congruencia y armonía que debe imperar en tanto en la decisión del juez como en la expedición del fallo, por cuanto este no debe contener decisiones contradictorias o que pugnen entre sí.
QUINTO: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.
De este modo, la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción y ese defecto, consecuencialmente, conlleva a la falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.
SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.
En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.
Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de marzo de dos mil diecinueve, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido en lo principal y primer otrosí de la presentación de veintiséis de marzo del dos mil diecinueve por el abogado José Ramón Gutiérrez Silva, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Rosa María Maggi D.
Rol Nº 22.041 – 2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Zepeda (s)
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y no estar disponible el dispositivo al momento de firmar del segundo.