Carga de la prueba
- Fecha
- 10 de enero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Compañia Fruticola Antofagasta Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 508-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 465-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Miguel Vázquez Plaza
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 889, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Norma decisoria litis · Prueba del dominio · Hechos de la causa · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2575-2020, 10 de enero de 2022, «Compañia Fruticola Antofagasta Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-465-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, caratulados “Compañía Frutícola Antofagasta Limitada con nombre reservado”, sobre acción reivindicatoria, mediante sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve se acogió la demanda, disponiendo que la parte demandada restituya el retazo de terreno que indica, sin costas.
Apelado el fallo por la perdidosa, en pronunciamiento de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal se funda en la causal prevista en el noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 82, 83, 84 inciso final, 67, 431, 433 del mismo cuerpo legal y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
El defecto se verifica, en su opinión, porque erróneamente se tuvo por incorporado al juicio un informe pericial y un plano catastral y porque los cuestionamientos que formuló en relación a esas probanzas no fueron resueltos.
Sobre el dictamen, refiere que en primera instancia no se emitió resolución que lo tuviera por acompañado pues, de hecho, fue aportado por el perito fuera del plazo que se le había conferido para elaborarlo y después de haberse pronunciado el decreto que citó a las partes a oír sentencia, razón por la cual no pudo objetarlo. Sin embargo, el fallo de primer grado sí lo consideró en sus razonamientos y además, el 25 de septiembre de 2019, el tribunal de alzada lo tuvo por acompañado con citación, contrariando tanto una anterior decisión que confirmaba un pronunciamiento que había denegado ampliar el plazo para la elaboración del informe, como lo estatuido en los artículos 67, 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, favoreciendo de ese modo a una de las partes litigantes al admitir una actuación agregada extemporáneamente al juicio.
Explica que ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta reclamó la nulidad de la mencionada resolución, que ese tribunal confirió traslado y dispuso resolver el asunto en su oportunidad, lo que no sucedió. Y que también omitió pronunciamiento sobre la objeción que su parte formuló respecto del plano catastral acompañado por su contraparte en segunda instancia
Aduce, en definitiva, que “con lo anterior se configura un vicio de nulidad en la sentencia de segunda instancia, por haberse omitido pronunciamiento sobre cuestiones debatidas en la instancia, que debían resolverse en la sentencia que dictara la Ilustrísima Corte, sin embargo, se aprecia la falta de un justo y racional procedimiento y falta de pronunciamiento sobre materias ventiladas en la segunda instancia”.
Finalmente, indica que los vicios influyen substancialmente en el fallo y que le causan un perjuicio, pues se trata de pruebas que han sido determinantes para los jueces de segundo grado.
SEGUNDO: Que el mérito del proceso permite colegir la improcedencia de la casación formulada, en los términos que fue planteada.
Debe aclararse primeramente que aun cuando la impugnante justifica su aspiración invalidatoria en una serie de inobservancias procedimentales en que se habría incurrido en la tramitación de segunda instancia, aseverando que incidirían substancialmente en lo decidido, no explica de qué modo las leyes han previsto expresamente que esos defectos deban ser sancionados con nulidad, como lo prevé la causal de invalidación formal que ha sido invocada. Valga advertir, desde luego, que no puede haber nulidad en la decisión de los juzgadores de admitir probanzas en segunda instancia, pues los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil lo autorizan. Y más aún, los sentenciadores invocan expresamente el artículo 431 del mismo cuerpo legal para desechar el cuestionamiento que a este respecto intentó la demandada.
Ahora bien, si esa parte entiende que debe ser sancionada con nulidad la falta de pronunciamiento sobre los incidentes que menciona, debió haber esgrimido la pertinente causal de nulidad formal para denunciar esa precisa irregularidad, lo que no aconteció, siendo del caso explicar, aún a mayor abundamiento, que la naturaleza de esos defectos tampoco pudo ameritar la interposición de un recurso como el que se viene analizando.
Con todo, quien recurre parece olvidar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, cuyo es el caso en análisis, pues el fallo de segundo grado confirmó el de primera instancia que dio lugar a la acción reivindicatoria sobre la base de hechos que no fueron establecidos solamente con el informe pericial. Además, los juzgadores de segunda instancia no aluden expresamente al plano catastral que menciona la impugnante y al adentrarse al análisis y ponderación del aludido dictamen, advierten que ello es “sin perjuicio del razonamiento efectuado en la sentencia de primera instancia”, lo que denota que tales elementos de convicción no han tenido la entidad que les atribuye la recurrente ni son los únicos elementos que conducen al acogimiento de la acción.
TERCERO: Que los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la nulidad de fondo se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración de los artículos 67, 82, 83, 84, 420, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 686, 687, 690, 724, 726 y 728 del Código Civil y artículo 70 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Reiterando las argumentaciones que desarrolló en su recurso de casación en la forma, afirma en primer término que las infracciones denunciadas se producen porque la sentencia de segunda instancia valida actuaciones y agregación de documentos fundantes del fallo de primer grado que no fueron aparejados en dicha instancia sino hasta que el tribunal de alzada lo dispuso, elementos que además fueron oportunamente objetados sin que exista pronunciamiento sobre esos cuestionamientos ni se les haya dado tramitación incidental. Arguye así que de habérsele permitido probar las objeciones al informe pericial y plano catastral, necesariamente se habría llegado a la conclusión que los títulos e inscripciones de dominio del predio del actor no se condicen con el plano de rectificación de deslindes que posteriormente elaboró esa parte, de modo que al reconocerle mérito probatorio a los documentos presentados y objetados en segunda instancia. El fallo vulnera el debido proceso, las enunciadas disposiciones y, en fin, todo el sistema de la posesión inscrita que inspira nuestra legislación.
Acusa igualmente que se quebranta el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 686, 687, 690, 724, 726 728 del mismo cuerpo legal y 70 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, ya que al concluir la sentencia que su parte no habría acreditado “mediante la inscripción del título de dominio correspondiente, el retazo que ocupa”, altera la carga de la prueba.
Sostiene que, contrariamente a lo concluido, sí acreditó su posesión y dominio mediante la inscripción del título en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces y el plano original del predio agregado en esos registros, antecedentes ambos que son plenamente coincidentes respecto a la cabida, forma y deslindes del predio.
Alega, en fin, que la sentencia resuelve contra texto legal expreso y la teoría tradicional a la que adscribe nuestro ordenamiento, que exige para la adquisición de un derecho real un título o causa remota y un modo de adquirir o causa próxima de la misma, conforme lo prescribe el artículo 675 en relación con el artículo 686 ambos del Código Civil. Menciona asimismo que la inscripción es requisito, garantía y prueba de la posesión de bienes raíces inscritos, como lo prevén los artículos 724, 924, 728 y 2505 del Código Civil, añadiendo que su artículo 690 prescribe que para efectuar la inscripción se exhibirá al Conservador copia autentica del título, norma complementada por los artículos 695 y 696 del mismo cuerpo legal y el 70 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que prescribe que admitidos los títulos, el Conservador, conformándose a ellos, hará sin retardo la inscripción.
Concluye de lo anterior que es el título de dominio el que determina el contenido de la respectiva inscripción y, consecuentemente, la inscripción conservatoria que se ajusta al título fija la extensión objetiva del dominio; es decir la forma del predio, sus medidas y deslindes, así como su cabida o dimensión, asegurando que en la especie, en el caso del Lote N° 38 de propiedad de la actora, todos esos elementos fueron radical y dramáticamente modificados y no se ajustan al título inscrito, a diferencia de las medidas deslindes y cabida del predio de su parte, que se avienen a su título inscrito.
QUINTO: Que para adentrarse en los contornos y sustancia del debate del que se ocupa la sentencia censurada y en cuanto es de interés para la acertada resolución del recurso recién enunciado, es pertinente considerar que en estos autos compareció Compañía Frutícola de Antofagasta interponiendo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado.
Adujo ser propietaria del inmueble denominado Lote Nº 38, de Cúcuter, comuna de San Pedro de Atacama, inscrito a su nombre bajo la letra Ñ de la inscripción de fojas 150 vuelta Nº 166 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama del año 1928.
Mencionando los deslindes de la propiedad del modo que los consigna su título y también aquellos que enseña el plano que se encuentra archivado bajo el número 1175 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2016 que se elaboró para precisarlos, expresó que el demandado, dueño del vecino Lote N° 37-B que adquirió en el año 2016, ocupa un retazo de 2.769 metros cuadrados, el que individualizó con sus medidas y deslindes, que forma parte del Lote N° 38, lo que sucedió porque esa parte superpuso una nueva línea divisoria e instaló una postación, retirando los palos y alambres que marcaban el deslinde original.
El demandado compareció al juicio instando por el íntegro rechazo de la demanda. Relatando la historia registral que ampara su posesión, informó que el título del Lote 37-B es originario y que fue generado por la concesión gratuita que efectuó el Fisco de Chile a la antecesora en el dominio, según consta del Decreto N° 619 de fecha 30 de marzo del año 1965 del Ministerio de Tierras y Colonización, singularizándose el mencionado lote en el plano N° 77298 elaborado por el propio ministerio, que solo indicaba cabida y deslindes mas no la medida de estos últimos, lo que fue subsanado mediante la elaboración de un plano que fue presentado al Conservador de Bienes Raíces de Calama -archivado bajo el N° 180 del Registro de Documentos de Propiedad del año 2016- el que, a diferencia del plano que presentó la contraparte, no altera la forma, orientación, ubicación, cabida, ni deslindes del predio en comparación con sus títulos y plano originales, asegurando, en fin, que las obras realizadas para reemplazar los cercos originales fueron ejecutadas dentro de los límites de su predio.
SEXTO: Que al tenor de los presupuestos de procedencia de la acción deducida previstos en el artículo 889 del Código Civil, la sentencia deja asentado que la superficie reclamada es susceptible de reivindicarse, que la sociedad demandante es poseedora inscrita del Lote N° 38, de una superficie de 15.500 metros cuadrados, con los deslindes que indica, que ese inmueble colinda al oeste parcialmente con el Lote N° 37-B de propiedad del demandado, que los palos y alambres que antes demarcaban ese límite fueron cambiados por pilares de hormigón, que en ese proceso fue modificado el lindero y que accedió al Lote 37-B un retazo de 0,159 hectáreas- con la forma y deslindes que menciona el informe pericial- que pertenecía al Lote N° 38.
Sobre la base de tales hechos, el fallo acoge la demanda y ordena la restitución de la superficie reclamada.
SÉPTIMO: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que el recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su incumbencia.
Ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias ya mencionadas.
OCTAVO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como ya ha quedado de manifiesto y aun cuando la impugnante no haya explicado con la suficiencia necesaria la manera en que se habrían quebrantado cada una de las normas que nutren su libelo, el asunto que somete a la decisión de este tribunal dice relación con la aplicación de los artículos 67, 82, 83, 84, 420, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil, 686, 687, 690, 724, 726, 728, 1698 del Código Civil y 70 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en circunstancias que el juicio versa sobre la procedencia de una acción reivindicatoria y fue la concurrencia de sus presupuestos de procedencia la razón por la cual los jueces acogen la pretensión de la actora.
Sucede entonces que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones del modo que la recurrente sugiere, la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que analizan para desestimar la pretensión reivindicatoria resta toda relevancia a la particular inobservancia que acusa dicha parte, en tanto es ese aspecto el que conduce a los sentenciadores a adoptar la decisión censurada.
En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que define la controversia, esto es, los artículos 889 y siguientes del código sustantivo, el recurso pierde significado y utilidad, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. Y en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que, por lo demás, el arbitrio tampoco podría prosperar porque la impugnante pretende, en definitiva, alterar la decisión sin que sea posible cambiar el presupuesto fáctico del proceso.
En efecto, como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
De las disposiciones que presentan tal naturaleza, la recurrente estima quebrantado el artículo 1698 del Código Civil, pero aun cuando postula que la sentencia ha alterado la carga probatoria que desarrolla la norma contenida en esa disposición, explica su infracción sobre la base de una discrepancia con el criterio de los jueces vinculada al mérito probatorio que, en su particular opinión, correspondía asignar a la probanzas que menciona, ejercicio que corresponde de manera excluyente a los juzgadores. Siendo así, los hechos en cuya virtud se ha acogido la demanda no solo resultan inamovibles para este tribunal de casación, sino que tampoco resulta posible asentar aquellos que se avienen a la pretensión de la recurrente.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
De este modo, como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que se viene analizando, la aspiración anulatoria queda desprovista de sustento material.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, del modo en que fue formulada, la casación de fondo tampoco puede tener acogida.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Yurit Patricio Pinto Arqueros, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Vázquez P.
Nº 2.575-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.