Derechos municipales
- Fecha
- 6 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Municipalidad de Concepcion con Falabella S.A.C.I.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 90-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7652-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Derechos municipales · Iura novit curia · Exigibilidad de la obligación · Cobro por derechos de publicidad · Excepción de prescripción extintiva · Municipalidad de Concepción · Impuesto municipal · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36969-2019, 6 de enero de 2022, «Municipalidad de Concepcion con Falabella S.A.C.I.»
Historia del caso
En el mismo rol 36969-2019
- Casación en el fondo Iura novit curia 6 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de enero de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su fundamento décimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo razonado en los basamentos segundo y cuarto al séptimo de la sentencia de casación que antecede, y también:
1.- Que como acertadamente se indica en el fallo en examen, en el concepto de impuesto al que se refiere el artículo 2521 del Código Civil no se encuentra incluida la tarifa que la municipalidad cobra por permisos otorgados para la instalación de publicidad en la vía pública de conformidad al N° 5 del Decreto 2385, de 30 de mayo de 1996, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, ya que existe una correlación directa entre la autorización municipal y el cobro de la tarifa.
2.- Que habiendo reclamado expresamente la ejecutada la prescripción de la acción y la obligación, correspondía al sentenciador resolver esa pretensión sobre la base de la normativa que resulte aplicable, aun cuando no fuese posible acudir a lo preceptuado en el artículo 2521 del Código Civil, como fuera propuesto por la demandada. Y ante la falta de regulación expresa que se ocupe de precisar la vigencia de una acción de cobro de ese especial ingreso municipal, debe acudirse a la normativa general contenida en el artículo 2515 del mencionado cuerpo sustantivo.
3.- Que, por lo demás, ya sea que el plazo de prescripción fuera de 5 años al que se refiere el aludido artículo 2515 o el de 3 años del artículo 2521, en ambos casos la acción y la deuda se encuentran prescritas, pues la obligación se hizo exigible el 28 de febrero de 2010, la demanda de autos se dedujo el 22 de noviembre de 2017 y fue notificada el 1 de marzo de 2018.
Y visto además lo previsto en los artículos citados en ese pronunciamiento y de conformidad a lo estatuido en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de diciembre de 2018 que desestimó la excepción del N° 17 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se declara que esa defensa queda acogida y, en consecuencia, se rechaza la demanda, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados..
Redacción a cargo del ministro señor Biel M.
N° 36.969-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Shertzer no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.