Iura novit curia
- Fecha
- 6 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Iura novit curia
- Carátula
- Municipalidad de Concepcion con Falabella S.A.C.I.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 90-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7652-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Iura novit curia · Acción ejecutiva · Cobro por derechos de publicidad · Excepción de prescripción extintiva · Rentas municipales · Municipalidad de Concepción · Impuesto municipal · Certificado emitido por el secretario municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36969-2019, 6 de enero de 2022, «Municipalidad de Concepcion con Falabella S.A.C.I.»
Historia del caso
En el mismo rol 36969-2019
- Casación en el fondo Derechos municipales 6 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de derechos municipales, caratulado “Municipalidad de Concepción con Falabella S.A.C.I.”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-7.652-2017, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho fue desestimada la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con incrementos que indica y costas.
La ejecutada apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que al desestimar la excepción de prescripción de la acción el fallo ha infringido los artículos 442 y 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, 1567 Nº 10, 2515 y 2521 del Código Civil.
Refiere que la circunstancia de que la sentencia concluyera que los derechos cobrados por la actora relativos a permisos para instalación de publicidad en la vía pública de publicidad no se encuentren dentro del concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil –norma que su parte invocó como fundamento de la excepción- no resulta suficiente para desestimar su excepción.
En opinión de quien recurre, los juzgadores sí contaban con atribuciones suficientes para acoger la excepción, tanto por lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como por la aplicación del principio iuria novit curia, en cuya virtud los jueces pueden apreciar las normas aplicables a la cuestión debatida y suplir, rectificar o complementar las explicaciones o razonamientos que sustentan las defensas de los litigantes. Es decir, pueden acoger una pretensión en base a un razonamiento jurídico diverso al expuesto al momento de fundamentar la demanda respetando la causa de pedir, tal como se indica en los fallos de esta Corte que se mencionan en el recurso.
Manifiesta, en tal sentido, que la exigencia de la congruencia de las resoluciones judiciales en caso alguno impiden al juez añadir razonamientos diferentes e incluso contradictorios a los sustentados por los litigantes, en la medida que sea respetado el fundamento de la pretensión, esto es, los hechos de los cuales se desprende la tutela pedida, pues de ese modo se respeta el denominado principio dispositivo. Mientras se mantenga inalterado lo pedido en la demanda y lo resistido en la contestación –afirma-, el juez es libre de determinar la aplicación de las normas que estime pertinentes al caso.
De este modo, el pronunciamiento quebranta las mencionadas disposiciones legales porque no obstante que la excepción de prescripción de la acción se sostuviera bajo un razonamiento jurídico distinto, igualmente correspondía acogerla, más todavía si reconoció que el término de vigencia de la acción de autos es el de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las recriminaciones desarrolladas en el recurso de casación recién enunciado es necesario tener presente los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso en el cual recayó el pronunciamiento cuestionado.
1.- En fecha 22 de noviembre de 2017 la actora interpuso demanda ejecutiva de cobro de derechos municipales impagos por publicidad exhibida en la comuna de Concepción por el período comprendido entre marzo a junio y julio a diciembre de 2009, ascendente a la suma de $ 6.582.925 conforme da cuenta el certificado de la Secretaría Municipal que invocó como título fundante de la ejecución de conformidad al artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales. Demandó el pago de esa suma, más incrementos que indica y costas.
2.- La acción se notificó a la ejecutada el 1 de marzo de 2018.
3.- El 13 de marzo de ese año compareció la demandada y opuso la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Luego de explicar lo estatuido en los artículos 1567 N° 10, 2514 y 2521 del Código Civil. Postuló que de acuerdo al certificado Nº 681 acompañado en autos, las obligaciones que se persiguen vencieron el 28 de febrero de 2010, por lo que a la fecha en que fue notificada la demanda, el “2” (sic) de marzo de 2018, deben declararse prescritos todos los derechos municipales, reajustes e intereses cuyo cumplimiento forzado se pretende de contrario.
4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante expresó, en cuanto incumbe referir, que los derechos municipales cuyo cobro persigue no son impuestos, por lo que no resulta aplicable la hipótesis prevista en el artículo 2521 del Código Civil. Manifestó además, citando un fallo relativo a este mismo asunto, que sin que exista una norma específica sobre la prescripción de esta clase de derechos municipales, debe atenerse a la regla general contemplada a propósito de la prescripción de las acciones, que es de cinco años.
TERCERO: Que ha quedado debidamente establecido que la acreencia que la ejecutada adeuda a la Municipalidad de Concepción alcanza a $6.582.925, más reajustes e intereses y corresponde a derechos municipales por concepto “Propaganda”, por exhibir publicidad luminosa en Avda. Pedro de Valdivia, frente al N° 1316 de la comuna de Concepción, en los meses de marzo a junio y julio a diciembre del año 2009.
En cuanto es de interés referir para la acertada resolución del recurso de casación, debe señalarse que luego de efectuar la distinción entre la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, en la sentencia los jueces se abocan a dilucidar cuál es el régimen de prescripción de la deuda aplicable a la obligación contenida en el certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal y que en la especie constituye el título ejecutivo; es decir, si es la prescripción de tres años contenida en el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil o bien la común de cinco años establecida en el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo normativo, concluyendo que la norma atinente al asunto es esta última, ya que “en el concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, porque precisamente existe una correlación directa entre el permiso otorgado por la municipalidad y el cobro de la tarifa, y tal contraprestación descarta toda posibilidad que se trate de un impuesto”.
En consecuencia, como a la prescripción de la acción de cobro de derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública corresponde aplicar la prescripción de cinco años estatuida en el artículo 2515 del Código Civil y no la de tres años del artículo 2521 del mismo cuerpo legal, refieren que “limitado la ejecutada sólo a alegar la prescripción de lo adeudado conforme al referido artículo 2521 del Código Civil, este sentenciador no puede extenderse a resolver una prescripción que no es materia de la excepción opuesta, que ni si quiera fue alegada y fundada legalmente, circunstancia que determina el rechazo de la excepción opuesta por el ejecutado”.
CUARTO: Que en relación a las denuncias que esgrime la ejecutada debe señalarse, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, el principio de congruencia que orienta la labor jurisdiccional se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.
QUINTO: Que, en efecto, la calificación jurídica de los hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales corresponde exclusivamente al tribunal, en virtud del principio denominado iura novit curia, conforme al cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). “Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho”.(Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).
SEXTO: Que la aplicación de los anteriores raciocinios al caso de autos permite advertir que en el ejercicio de la función jurisdiccional que les ha sido encomendada, una vez aclarado el presupuesto fáctico del proceso los sentenciadores debían calificar jurídicamente esos hechos y aplicar la norma atinente a la situación particular, aun con prescindencia de los fundamentos jurídicos que hubiesen sido esbozados o sugeridos por las partes.
Por ende, si consta en el propio título ejecutivo que las obligaciones reclamadas vencían el 28 de febrero de 2010 -tornándose exigibles a contar de esa fecha- y si se ha concluido que los derechos cobrados no son impuestos, la acertada resolución del conflicto no solo exigía descartar la pertinencia del artículo 2521 del Código Civil, como lo pretendía la ejecutada, sino que aplicar la norma que correspondía para definir el término de vigencia de la acción, aun cuando no fuese la esgrimida por esa parte. Y de ese modo, ante la falta de disposición especial y preferente que se ocupe del término de prescripción de las acciones y derechos destinados a cobrar los derechos municipales por concepto de publicidad, debían resolver la excepción sobre la base de la regla general del artículo 2515 del Código Civil que fue mencionada en el fallo pero no aplicada, omisión que solo puede encontrar explicación en una incorrecta comprensión del principio iura novit curia, habida consideración a que la ejecutada alegó expresamente la prescripción, como lo exige el artículo 2493 del Código Civil y expuso los hechos que sustentan su excepción.
SÉPTIMO: Que, de este modo, al desestimar la excepción opuesta por la demandada los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando el artículo 2515 del Código Civil, por falta de aplicación, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto sin que sea necesario referirse a las demás infracciones denunciadas por la recurrente cuyo arbitrio de nulidad sustantiva, en consecuencia, habrá de ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor Solano Pironi, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Biel M.
N° 36.969-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Shertzer no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.