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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15011-20206 ene 2022
Fecha
6 de enero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 487-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 10-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Acción de precario · Hechos de la causa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Vicio de ultrapetita · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15011-2020, 6 de enero de 2022, «con con»

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre acción de precario, Rol C-10-2019 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santa Cruz, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve fue acogida la acción, ordenando al demandado restituir a la actora el inmueble que indica, sin costas.

Impugnado el pronunciamiento por el demandado por medio de un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó en su sentencia de dos de enero de dos mil veinte.

En contra de esta decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que desarrollando sus recursos de casación en la forma y en el fondo conjuntamente, la parte demandada asevera que “ha sido infringida por la sentencia de primera instancia la normativa dispuesta en el artículo 768 numeral 4” del Código de Procedimiento Civil y “la normativa dispuesta en el artículo 2195 del Código Civil”.

Ello sucede, en su opinión, porque el fallo no considera que ambas partes ocupan la propiedad –tal como quedó demostrado con la prueba testimonial rendida en autos- y que esa circunstancia exige aclarar qué parte o porción del inmueble debe restituir quien recurre, pues el libelo pretensor no singularizó el bien cuya restitución se persigue. Y por la misma razón, refiere que los jueces no advierten que es imposible que la demandante haya ignorado o meramente tolerado la ocupación.

En su opinión, esas circunstancias impiden acoger la demanda de autos por lo que la decisión cuestionada ha sido resuelta con antecedentes insuficientes e imprecisos, sentenciando la disputa más allá de los límites que implica la figura del comodato precario.

Seguidamente, asevera que en la especie no concurren todos los presupuestos de procedencia de la acción previstos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil y refiere que ha ocupado la propiedad objeto del juicio por más de 30 años a la fecha, es decir, con mucha anterioridad a la data en que la actora practicó la inscripción conservatoria a su nombre por medio del Decreto Ley N° 2695 en el año 2017, por lo que esa ocupación no se debe a la ignorancia o mera tolerancia de ella, quien tampoco ha estado en posesión material de la parte del predio que su parte ocupa y donde ha emplazado su casa habitación.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

SEGUNDO: Que en lo que toca al recurso de casación en la forma y en relación a las argumentaciones que ofrece quien recurre, se advierte que si bien condujo su reclamación sobre la base de la causal prevista en el número 4 del artículo 768 del código adjetivo, no explicita la manera en que el tribunal incurre en ultra petita, en la medida que la tesis que desarrolla se dirige más bien a cuestionar la decisión adoptada por los sentenciadores, sugiriendo incluso que no efectuaron un análisis de los hechos que sería posible fijar con la prueba testimonial, circunstancia que, de ser efectiva, constituiría una causal de invalidación formal distinta a las que se esgrime en el libelo anulatorio.

TERCERO: Que, por lo demás, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modifica su causa de pedir, vicio cuya ocurrencia no se aprecia en la especie, puesto que la actora ha reclamado la restitución de la propiedad que figura inscrita a fojas 1794, número 1384 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz del año 2017 que el demandado se encuentra ocupando en forma arbitraria, ilegal y violenta, pretensión que esa parte enfrentó instando por su íntegro rechazo, aduciendo, en lo fundamental, “ocupar la propiedad objeto del juicio” y que esa ocupación no obedece a la ignorancia o mera tolerancia de su contraparte, por razones similares a las que desarrolla como sustento de su arbitrio anulatorio.

Luego de enunciar los presupuestos de la acción de precario, la sentencia deja asentado que la actora es poseedora inscrita del inmueble materia del juicio, que adquirió por resolución ejecutoriada del mismo tribunal de primer grado de fecha 28 de agosto de 2017 que resolvió la oposición formulada en contra de la solicitud de regularización de saneamiento que tramitó la demandante en conformidad al Decreto Ley N° 2.695.

También dejan establecido que esa parte goza de servicios de agua potable rural y suministro eléctrico en el sector Las Barrancas S/N, Isla del Guindo en la comuna de Santa Cruz desde el año 1999, no así el demandado, quien exhibió certificados que demuestran que, en ese mismo sector, es proveído de agua potable desde el año 2006 y de suministro eléctrico desde el año 2002, es decir, con posterioridad a la actora, de lo cual coligen la existencia de una mera tolerancia por parte de la propietaria pues el demandado carece de títulos, añadiendo que aquella se mantuvo tolerando la situación “ante la inexistencia de un título que le permitiera reclamar la devolución. En consecuencia, si la demandante si posee un título de dominio sobre el terreno que ocupa el demandado, quien a pesar de habitar en él durante varios años, no posee un título que justifique su ocupación…la demanda debe prosperar”.

CUARTO: Que la decisión, por ende, sí se refiere a asuntos que son parte de los contornos y sustancia del debate y de competencia de los juzgadores, sin que se aparte de los planteamientos fácticos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso que los jueces han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, debiendo ser advertido que al contestar la demanda el propio recurrente ha admitido ocupar la propiedad materia del juicio, reconocimiento que no se condice con la supuesta falta de singularización del predio a restituir que invoca en esta sede de casación.

Entonces, como el pronunciamiento no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, la causal de nulidad formal no se configura y, también por esta segunda razón, el recurso no puede tener éxito.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que sobre el cuestionamiento de orden sustantivo, la parte recurrente se asila en los mismos argumentos que expone para justificar su petición de nulidad formal y cuestiona que se prestara acogida a la demanda, decisión que a su parecer infringe el artículo 2195 del Código Civil.

No obstante, la premisa que explica el desacato a esa disposición se construye sobre la base de un presupuesto fáctico que el fallo no ha establecido y que el recurso no permite asentar.

En efecto, la recriminación apunta a la manera en que ha sido asentados los hechos de la causa pero soslaya que ese aspecto corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ha sucedido.

SEXTO: Que tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, disposiciones que, sin embargo, no se aducen quebrantadas en la especie.

De esta manera, como la denuncia de haberse transgredido el artículo 2195 del Código Civil se explica sobre la base de un presupuesto fáctico extraño al fijado en el proceso, no es viable que los planteamientos de la recurrente tengan cabida en esta sede de nulidad, en la medida que los hechos fijados en el fallo en análisis resulta inamovible para el tribunal de casación.

La necesidad de establecer un presupuesto material acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación del precepto enunciado en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de aquella norma sustantiva al caso de autos.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad no podrá ser acogido, del modo en que se ha formulado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Patricio Isbej Fierro, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada el dos de enero de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Muñoz Pardo.

Nº 15.011-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Shertzer no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.