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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5098-20214 ene 2022
Fecha
4 de enero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Eurocapital S.A. con Hospital Clinico Herminda Martin (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 313-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2932-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 7, 9
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Acción ejecutiva · Hospital Clínico Herminda Martín · Cesión de factura · Excepción de nulidad · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5098-2021, 4 de enero de 2022, «Eurocapital S.A. con Hospital Clinico Herminda Martin (G.P.)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-2932-2019 del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Eurocapital S.A. con Hospital Clínico Herminda Marti”, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, mediante sentencia dictada el siete de mayo de dos mil veinte, fueron acogidas parcialmente las excepciones de los números 14 y 9 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil respecto de la factura Nº268, ordenándose seguir adelante con la prosecución de la ejecución hasta el completo pago de lo adeudado de la factura Nº 261.

La ejecutada apeló el fallo y en pronunciamiento de veintidós de diciembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Chillán lo revocó, en la parte que acogió en forma parcial la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo, la subsidiaria, prevista en el Nº 9 del mismo artículo, que dicen relación con la factura Nº 268 y en su lugar decidieron que se rechazan dichas excepciones, con costas y se confirma, en lo demás, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de las facturas Nº 261 y Nº 268, hasta el entero pago de lo adeudado, más intereses y costas.

La misma parte impugna esta última decisión por medio de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

PRIMERO: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Sostiene que los sentenciadores incurrieron en la omisión de las consideraciones de hecho y derecho por las cuales estiman que aún habiéndose cedido las facturas el mismo día que fueron emitidas, éstas quedaron irrevocablemente aceptadas.

SEGUNDO: Que en relación a esta causal cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones en virtud de las cuales las facturas se entienden irrevocablemente aceptadas, argumentos que se encuentran desarrollados particularmente en los motivos décimo tercero a décimo séptimo del fallo atacado. En efecto, en los basamentos aludidos los jueces razonan que las facturas, se encuentran irrevocablemente aceptadas, desde que no existe prueba, de que hayan sido reclamadas de la manera, y dentro del plazo, contemplado en el artículo 3 de la citada ley 19.983, lo que se encuentra reforzado por los dos formularios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos acompañados por la demandante, en los cuales se informa que tanto la factura 261 como la 268, no fueron reclamadas en su oportunidad, por lo que se entiende que ambas se encuentran irrevocablemente aceptadas, presumiéndose además, que los servicios que dan cuenta fueron prestados.

TERCERO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo la ejecutada denuncia que el fallo infringe las normas contenidas en los artículos 19 inciso primero, 20 y 1552 del Código Civil; artículos 2 quáter, 3, 4, 5 y 9 de la Ley Nº 19.983; artículo 14 de la Ley Nº 19886 en relación al artículo 75 del DS. Nº 250 del Ministerio de Hacienda, en relación a los artículos 464 N° 7, 437 y 464 N°14 y N°9 del Código de Procedimiento Civil y artículos 47, 1700, 1702, 1706 y1712 del Código Civil.

Sostiene que ello ha sucedido porque los juzgadores desestiman las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de ambos documentos, pese a que la emisora de las facturas la cedió a la demandante antes de que transcurriera el plazo de ocho días previsto por la ley para reclamar su contenido, circunstancia que, en su opinión, impide que el documento tributario electrónico sea cedible y adquiera mérito ejecutivo.

Expresa que de conformidad a las normas legales enunciadas, la factura electrónica sólo puede ser cedible y contar con mérito ejecutivo cumplidos dos requisitos copulativos: el transcurso del plazo de 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura y que, dentro de dicho plazo, la factura electrónica no haya sido reclamada conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.983, lo que necesariamente supone que la respectiva factura electrónica haya sido irrevocablemente aceptada por el deudor u obligado a su pago.

Acusa que justamente ese es el requisito que no concurre en la especie, porque el emisor de la factura la cedió antes de haber transcurrido el lapso señalado, de modo que la ejecutante adquirió una factura que no encontraba irrevocablemente aceptada y no es posible presumir que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.

En consecuencia y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que menciona, postula que en la especie el cesionario no estaba legitimado para demandar al deudor pues no se había perfeccionado la cesión, por lo que al faltar un requisito establecido en la ley para que el título tenga mérito ejecutivo, correspondía acoger la excepción que opuso a la ejecución.

Agrega que conforme al artículo 75 del Decreto Supremo, existiendo obligaciones pendientes por falta de prestación del servicio, las facturas carecen de causa y objeto lo que debió llevar a acoger las excepciones.

En cuanto a la factura Nº 268, al haberse pagado la factura Nº 322 que la reemplazó, debió acogerse la excepción subsidiaria de pago ya que el crédito fue solucionado con una factura que sí cumplió los requisitos para su pago.

Por último reclama que los jueces al entender irrevocablemente aceptadas las facturas trasladan la carga de la prueba de acreditar la falta de cumplimiento de los servicios, ya que correspondía al ejecutante acreditar el cumplimiento, es decir, que no existían obligaciones pendientes.

QUINTO: Que para una mejor comprensión de los cuestionamientos de hecho y derecho que desarrolla el recién enunciado recurso de nulidad, es conveniente precisar que luego de haberse tramitado en rebeldía del Hospital Clínico Herminda Martin la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de factura impetrada por Eurocapital S.A., esta dedujo demanda ejecutiva en contra de aquella a fin de obtener el pago de la suma de $ 18.552.428., más reajustes, intereses y costas, crédito contenido en las facturas electrónica Nros. 261 y 268, emitidas el 19 de julio y 6 de agosto de 2018 por nombre reservado y posteriormente cedida a su parte.

La ejecutada opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente del numeral 9 del referido artículo solo respecto de la factura Nº 268 sobre la base de iguales argumentaciones a las que desarrolla en su recurso de casación.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones, aduciendo que no puede impugnarse la validez o causa de la prestación de servicios subyacente, ya que las facturas fueron válidamente cedidas a su representado y son inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor. Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.

SEXTO: Que en lo que incumbe a los errores de derecho que denuncia la recurrente, la sentencia respecto de las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dejó asentado que las facturas electrónicas cuyo mérito ejecutivo se cuestiona, se encuentran irrevocablemente aceptadas, desde que no existe prueba, de que hayan sido reclamadas de la manera y dentro del plazo contemplado en el artículo 3 de la citada ley Nº 19.983, lo que se encuentra reforzado por los dos formularios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos acompañados por la demandante, en los cuales se informa que tanto la factura 261 como la 268, no fueron reclamadas en su oportunidad, por lo que se entiende que ambas se encuentran irrevocablemente aceptadas, presumiéndose además, que los servicios que dan cuenta fueron prestados.

Continua señalando que la falta de prestación del servicio es eminentemente de carácter subjetivo, propio de la relación que unía al Hospital con el Sr. nombre reservado, desde que, se trata de la forma en cómo se cumplió o no con el objeto del contrato, y no del objeto mismo del contrato, encontrándose por tanto, excluida por expresa disposición legal de ser incluida y aceptada, como argumentos para oponerse a la ejecución, razón más que suficiente para proceder a desestimar la primera excepción del numeral 7º, dado que el título que sirve de base a la ejecución cumple con los requisitos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en cuanto a la excepción de nulidad, concluye que la alegación de que ellos carecen de causa y objeto, por no dar cuenta de obligaciones efectivas por la falta de prestación de los servicios, tienen el carácter de excepción personal, y no real, por lo que no puede oponerse al cesionario, por mucho que pretenda incorporarse bajo la figura de la excepción de nulidad.

La Corte, en cuanto a la factura Nº 268, dejo asentado que fue reemplazada por la Nº 322, emitida el 1 de noviembre de 2018, la cual incluso se encuentra pagada; sin embargo, la factura Nº 268, el día 6 de agosto de 2018, ya había sido debidamente cedida a la ejecutante, de conformidad a la Ley 19.983, a través del Servicio de Impuestos Internos, como se encuentra acreditado, no alegando el receptor de la factura la falta de los servicios contenidos en el documento, ni tampoco existe anulación de la misma mediante una nota de crédito, la cual, en virtud de la gestión preparatoria correspondiente fue válidamente notificada al ejecutado, no siendo objetada dentro de tercero día, por lo que constituye válidamente un título ejecutivo, desestimando las excepciones principales y subsidiaria de pago.

SÉPTIMO: Que en lo que incumbe a los errores de derecho que denuncia la recurrente, la sentencia dejó asentado que la factura electrónica cuyo mérito ejecutivo se cuestiona fue primero recibida por la ejecutada y luego de ello aparece como cedida. Advirtiendo así que aquel presupuesto fáctico desvirtúa el propuesto por la demandada al formular su defensa, el fallo rechaza la excepciones opuestas, “sin que sea necesario, entonces, abordar la bondad jurídica de los argumentos expuestos por la ejecutada”, teniendo además presente el fallo de la instancia, que en este caso operó la denominada Notificación por Registro a que se refiere el Reglamento de Aplicación del Artículo Noveno de la Ley N°19.983.

OCTAVO: Que, como se aprecia, los hechos asentados en el proceso solo permiten a la recurrente sostener en su recurso de casación una de las líneas argumentativas que desarrolló para oponerse a la ejecución. De esta manera, circunscribe su alegación a la imposibilidad de que una factura tenga mérito ejecutivo por haber sido cedida antes de transcurrir el término de ocho días previsto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983.

NOVENO: Que sobre tal cuestionamiento es oportuno recordar que la cesión del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio. Así lo prevé el artículo 7 de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión del documento, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que en especial se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo cuando se trata de facturas electrónicas, cuyo es el caso de autos, estatuyendo que “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro”.

De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo a la ley. Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles Nros. 17.701-2016, 39.935- 2017 y 26.811-2018.

DECIMO: Que, ahora bien, en autos quedo establecido que las facturas fueron recibidas por la demandada para luego ser cedidas por su emisora a la ejecutante y sin que la impugnante acreditará haberlas reclamado dentro del plazo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, debiendo concluirse que las facturas Nº 261 y 268 cedidas por el Sr. nombre reservado a la ejecutante con fecha 19 de julio de 2018 y 06 de agosto de 2018, respectivamente cumplían con todos los requisitos que el artículo 4° de la Ley 19.983 exige para quedar apta para su cesión, debiendo presumirse, de acuerdo al inciso 3° del artículo 4°, que el receptor representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

UNDÉCIMO: Que debe ser aclarado que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues, como se dijo, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido esta Corte también ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Causas roles N° 27.994-2016 y 26.811-2018, entre otras).

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.

Sin embargo, ello tampoco ha acontecido en autos, pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y, como se dijo, ésta no alegó ni demostró que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamare en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada.

DUODECIMO: Que, en consecuencia, no se equivocan los jueces de segundo grado al desestimar las excepciones opuestas en autos, por lo que no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Claudio Cabrera Torres, en representación de la ejecutada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillan el veintidós de diciembre de dos mil veinte.

Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz P.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5098-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M, Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P. y Abogado Integrante Sr. Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.