Acto de comercio
- Fecha
- 13 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acto de comercio
- Carátula
- Municipalidad de Rengo con Agricola e Inversiones la Isla S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 666-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1395-2019
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: art. 3
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley sobre sociedades anonimas: art. 1 - Descriptores
- Acto de comercio · Norma decisoria litis · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Rentas municipales · Municipalidad de Rengo · Cultivo o cosecha · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22333-2021, 13 de enero de 2022, «Municipalidad de Rengo con Agricola e Inversiones la Isla S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, trece de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos ejecutivos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol C-1395-19 caratulado “MUNICIPALIDAD DE RENGO / AGRÍCOLA E INVERSIONES LA ISLA S.A.” se dictó sentencia definitiva el día doce de mayo de dos mil veinte, conforme a la cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción y, en lo que importa en este estadio procesal, se rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada esta sentencia por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Rancagua la revoca, en aquella parte en que se rechazó la excepción señalada al final del párrafo anterior y, en su lugar, se la acoge, poniéndose fin a la ejecución, con costas, lo que hizo con fecha dos de marzo de este año.
La parte ejecutante, en contra de este dictamen, interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia que la resolución impugnada infringió los artículos 464 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y 23, 24, 29 y 47 de la Ley de Rentas Municipales sosteniendo, en síntesis, que la ejecutada es una sociedad anónima cerrada, definida por la ley como una que desarrolla actividades comerciales, aun cuando se conforme para asuntos civiles, lo que sólo hace concluir que, atendida su actividad habitual, ejerce actos mercantiles y, por tanto, su actividad es susceptible de gravamen municipal.
SEGUNDO: Que, conviene señalar que, estos autos surgen a propósito de la demanda ejecutiva incoada por la I. Municipalidad de Rengo, por medio de la cual se busca el cobro -y posterior pago- de las patentes municipales comprendidas entre el primer semestre del año 1998 al primer semestre del año 2019, deuda que consta en el Certificado de Sr. Secretario Municipal que, a la luz del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, es suficiente título ejecutivo.
En lo concreto, se alude a que la ejecutada desarrolla actos de comercio, motivo para que sea sujeto pasivo del gravamen mencionado.
Por su parte, la ejecutada opuso las excepciones de prescripción y de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo. La primera de ella fue acogida parcialmente, siendo esto lo único que se dirá al respecto, dado que sobre ella no recae el libelo recursivo.
Respecto de la segunda de las alegaciones advertidas, se alude a que el título que sirve de base a la ejecución (Certificado del Secretario Municipal) contendría períodos prescritos, no siendo actualmente exigible el monto contenido en dicho documento. Además, se señaló que la actividad que desarrolla la demandada es el “cultivo de frutas de pepita y de hueso, más cultivo de productos agrícola en combinación con cría de animales”, la que no constituye una actividad gravada por el artículo 23 de la Ley de Rentas, por ser una actividad primaria o, en otras palabras, un acto civil que constituye una consecuencia natural de los atributos de domine, cual es la percepción de frutos civiles de la cosa de la que se es dueño.
TERCERO: Que el tribunal, al respecto, sostuvo que “…es posible tener por acreditado que la ejecutada realiza las actividades de “cultivo de frutas de pepita y de hueso”, y “cultivo de productos agrícolas en combinación con la cría de animales”, y de la factura acompañada por la propia parte ejecutada, se logra concluir que dichas actividades evidentemente tienen una finalidad lucrativa, encontrándose entonces afecta al pago de patente municipal según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 3.063.” (motivo décimo tercero del fallo del a quo)
Por su parte, la Corte recurrida, al revocar, razonó lo contrario. En efecto, adujo en su consideración cuarta que “…la actividad realizada por las sociedades cuyo giro son actividades extractivas primarias sin elaboración posterior, no constituye ni configura el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 de 1979, situación confirmada por la modificación introducida por la Ley Nº 20.033, ya referida.” Así, al no resultar probado que la demandada ejerza dicha actividad civil en algún local comercial y conforme al principio de reserva tributaria, la excepción en comento debe ser acogida, poniendo fin a la ejecución.
CUARTO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
QUINTO: Que, el quid del asunto radicaba en determinar si las actividades desarrolladas por la ejecutada se enmarcan dentro de los denominados “actos de comercio o mercantiles”, a la luz del artículo 3 del Código del ramo, -caso en el cual deberán entenderse actividades gravadas por la Ley de Rentas Municipales- o, por el contrario, son más bien actos de naturaleza civil o de explotación relacionada con actividades primarias las que, como está Corte ha reiterado en diversos fallos, se trata del ejercicio natural de los atributos de dominio -hipótesis en la cual la actividad no quedaría afectada al pago de impuesto municipal-.
SEXTO: Que, atento lo anterior, la norma decisoria litis, es decir, aquella que está Corte debía revisar en cuanto a su interpretación en el fallo recurrido y que serviría de elemento troncal en la eventual sentencia de reemplazo que se dictare si el libelo recursivo fuera acogido, es sin duda el artículo 3 del Código de Comercio el que, como se dijo en el considerando primero precedente, no ha sido invocado como una de las normas infringidas por el recurrente, motivo suficiente para que el presente recurso deba ser desechado.
En efecto, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de las normas cuyo quebrantamiento denuncia, habilite a esta Corte para emitir los pronunciamientos que pretende, lo que no sucede en la especie desde que, como ya se ha dicho, se omitió en el recurso en examen denunciar la vulneración de la disposición legal decisoria del juicio, imprescindible para pronunciarse sobre lo pretendido en el recurso.
Lo mismo ocurre con el artículo 1 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, el que fija el marco de actuación de éstas, lo que habría permitido a esta Corte profundizar en los argumentos vertidos en la instancia.
SÉPTIMO: Que, al no cumplir con este asunto formal, detentando este arbitrio sustancial la naturaleza de recurso de derecho estricto, el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor Tulio Caro Gálvez, en representación de la parte ejecutante y en contra de la sentencia de dos de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente don Rodrigo Biel Melgarejo.
Rol N° 22.333-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Rvanales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.