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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 154819-202017 ene 2022
Fecha
17 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Agravio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado Eirl
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 344-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Ancud, Rol 845-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 771
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Agravio · Compensación · Peticiones contradictorias · Cobro de pesos · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Terminación del arrendamiento · Competencia en única instancia · Obligaciones y derechos del arrendatario · Retazo de terreno · Acción declarativa de prescripción extintiva · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 154819-2020, 17 de enero de 2022, «con Eirl»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En autos Rol C-845-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud, juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda principal deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado EIRL y, en consecuencia se declara terminado por no pago de rentas, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de octubre de 2008, respecto del retazo de 2,5 metros de frente por 2,5 metros de fondo, ordenándose su restitución dentro de décimo día, mediante el retiro por el demandado de la torre y caseta allí instalada y se condena al demandado al pago de las rentas de arrendamiento insolutas correspondientes al período comprendido entre agosto de 2013 a agosto de 2018, a razón de $100.000 mensuales con el reajuste que indica. En cuanto a las demandas reconvencionales de prescripción extintiva de los cobros reclamados, el referido fallo rechazó la primera por la que se pretendía tal declaración respecto de las rentas devengadas hace más de tres años y acoge la subsidiaria por la cual se alegó la prescripción ordinaria declarándose prescrita la acción de cobro de las devengadas con anterioridad a agosto de 2013. Además, rechazó las acciones reconvencionales de cobro de pesos, de compensación y de reivindicación por no corresponder ser conocidas en este tipo de procedimientos.

La demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de ese pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de dos de diciembre de dos mil veinte, desestimó la nulidad formal y confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha determinación el demandado deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 8 N° 3, 7 y 10 de la Ley N°18.101; 1977, 2515 y 2523 del Código Civil; 768 N°7 y 4 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Señala que el fallo incurre en una serie de vicios como haber tenido por acreditado que el demandado es dueño del inmueble sub lite en virtud de un documento que fue allegado al proceso en forma extemporánea, pues no se acompañó en la demanda, así como el haber admitido prueba confesional sin que se adjuntara el pliego a dicho libelo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 N°3 de la Ley N° 18.101. Añade a lo anterior que no se realizó la primera reconvención de pago así como tampoco se llevó a cabo la segunda en el comparendo de rigor.

Explica el recurso a continuación que el fallo atacado rechazó la demanda reconvencional argumentando que el artículo 2515 del Código Civil, correspondería a juicios ejecutivos, en circunstancias que esa norma sí sería aplicable al caso concreto en razón de lo dispuesto por el artículo 2523 del mismo texto legal, por tratarse de una deuda de arrendamiento en que la obligación consta por escrito, esto es, en el contrato de arrendamiento a cuyo respecto rige la prescripción de corto tiempo.

Alega también que se incurre en el vicio de ultra petita al ordenar el fallo el pago de las rentas desde agosto de 2013 a agosto de 2018, pues la demandante al contestar la demanda reconvencional indicó que el cobro comprendía sólo desde el 2015 en adelante y no desde el 2012 como estaba demandado inicialmente.

Agrega que además se infringió el artículo 8 N° 7 de la Ley N°18.101 que establece que la apreciación de la prueba se realiza conforme a la sana crítica desatendiendo las reglas y principios de la lógica formal, pues los hechos declarados no son el resultado del análisis reflexivo de las probanzas legalmente allegadas al juicio, lo que determinó que se acogiera la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, respecto de la propiedad que la demandante alega haberle dado en arrendamiento.

Añade que en todo caso su parte no ha tenido acceso al retazo de terreno donde se encuentra su torre y que la actora se ha beneficiado de esto, presupuestos en que fundó las demandas reconvencionales las que fueron desestimadas por los sentenciadores, al estimar que eran incompatibles con el procedimiento incoado, lo que no es correcto, pues el cobro de pesos y compensación corresponde también a un procedimiento sumario como el de arrendamiento en que han sido deducidas.

Expresa que de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales invocadas, los sentenciadores debieron rechazar la demanda de término de contrato por no pago de rentas de arrendamiento, ya que no ha tenido acceso al retazo donde se encuentra el terreno y su torre o, en subsidio de lo anterior, debió anularse el juicio hasta la etapa de ordenar la segunda reconvención de pago, la que no se realizó dentro de tiempo y forma.

Finaliza solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que resuelva que se acoge el recurso de casación en la forma o el de apelación deducidos en contra de la de primera instancia en todas sus partes y, en consecuencia, se rechace la demanda o se retrotraiga el procedimiento al estado de practicarse una nueva audiencia de contestación y conciliación.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1).- La abogada Andrea Garrido Schmidt, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y restitución de propiedad arrendada, en contra de nombre reservado EIRL.

Se funda en que su representado es dueño del inmueble denominado sitio Z de 35.767,5 mt2, ubicado en Ancud, respecto del cual el 1 de octubre de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un retazo del mismo, de dos metros y medio de frente y dos metros y medio de fondo, con la finalidad de que se instalara en ese espacio físico una caseta y antena para emisión de señal de televisión, con una duración de un año sistema de renovación automática, por la suma de $100.000 mensuales, reajustable a medida que varíe el IPC, ascendiendo a la época de la demanda a $125.794.

Alega que la arrendataria inicialmente pagó las rentas según lo pactado y luego lo fue haciendo en forma intermitente, hasta finalmente dejar de hacerlo, adeudando las rentas desde abril de 2012 y los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

2.- Al contestar la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas, señalando que no son efectivos los hechos en que se funda. Aduce que las fechas y los argumentos no se ajustan a la realidad y que lo único efectivo es la suscripción del contrato el año 2008, acompañado por la contraria, el que nunca se llevó a cabo en la práctica dado que la torre y energía eléctrica donde estaba el transmisor era de Radio Bío Bío, fue vendida a la Sociedad de Radio y Publicidad San Antonio Limitada, actual Radio Pudeto y la caseta donde estaba su transmisor fue retirada de ese lugar, de modo que debió trasladarse a otro lugar, poniendo término al contrato los primeros días de enero del año 2009, cuestionando que el contrato que exhibe la parte demandante como antecedente para la presentación de su demanda corresponda a la realidad.

Agrega que en el mes de septiembre de 2011, volvió a conversar con el Sr. nombre reservado la posibilidad de ocupar un espacio en su cerro para instalar una torre, lo que él aceptó. Así instaló su torre en octubre de 2011 en el Cerro Huaihuén y comenzó a operar en enero del año 2012, pero de manera informal dado que el demandante siempre eludió la suscripción del contrato de arrendamiento, llegando a un acuerdo de una renta por $100.000 mensuales, contrato que nunca se escrituró y que terminó a fines del año 2013.

Refiere que ha pagado diversos montos y en distintas oportunidades controvirtiendo lo que señala el actor, asegurando que realizó los siguientes pagos: 4 de enero del 2012: $200.000; 30 de mayo de 2012: $300.000; 18 de agosto del año 2012 $100.000.

Explica que en septiembre del año 2012, el demandante le solicitó asesoría en temas comunicacionales y la realización de entrevistas con su hermano, quien era candidato a concejal, acordando que estos servicios serían descontados de la renta de arrendamiento, lo que tuvo un costo de $1.000.000.

Asevera que pagó al demandante $200.000 y $400.000 con cheque de terceros el 13 de enero del 2013, pero que el demandante no le entregó recibo. Añade que dicho contrato verbal se terminó a fines del año 2013 por lo que acordaron el retiro de la torre los primeros días del año 2014, lo que no se llevó a efecto. Indica que a principios de 2015, su representado se logró comunicar con el demandante señalándole el actor que no habría inconveniente para que fuera a retirar su torre, sin embargo ello no se concretó. Dice que la primera semana de septiembre de 2015, a petición del demandante, se reunieron junto a su representado en la oficina de la abogada Sra. Andrea Garrido, para acordar si le podía vender o arrendar la torre al actor, pero tras cinco reuniones no se logró llegar a un acuerdo ni para fijar el precio de venta de la torre, ni el de arrendamiento de la misma, ni para proceder a su retiro.

Acusa que no tiene acceso a la propiedad al menos desde principios del año 2011, y que el actor se encuentra arrendando su torre sin su autorización desde al menos de fines del 2015, lucrando con ello y dilatando las reuniones que se tenían en vista para poder terminar con el retiro de la misma torre.

En audiencia deduce demanda reconvencional de prescripción extintiva de tres años en contra del actor principal, en razón de que el demandante le está cobrando rentas de arrendamiento las cuales a su juicio se encontrarían prescritas, por lo que solicita se declare en definitiva la prescripción de todas las deudas anteriores a enero del año 2016, o bien, se condene a su representado al pago de los últimos tres años, contados hacia atrás desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, con costas.

En subsidio de lo anterior, interpone demanda reconvencional de prescripción extintiva ordinaria, en contra del actor principal, y solicita se declaren prescritas todas las rentas adeudadas anteriores a enero del año 2014, o bien, que se condene a su representado al pago de los últimos 5 años, contados hacia atrás desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, con costas.

Asimismo demandó reconvencionalmente cobro de pesos agregando que el demandante se encuentra cobrando rentas de arrendamiento de la torre de su representado por lo que el actor principal ha lucrado con la torre al menos desde el año 2010, recibiendo cánones de arrendamiento por la suma de $100.000 mensuales, por lo que reclama la suma de $15.200.000 más intereses y reajustes.

En subsidio de la acción de cobro de pesos y para el caso en que sea acogida la pretensión del actor, deduce demanda reconvencional de compensación por ser ambas partes deudoras la una de la otra, pidiendo se declare en definitiva que se compense la eventual deuda de arrendamiento que pudiese tener por la suma de $10.200.000, monto que el actor principal le adeudaría.

Asimismo dedujo demanda reconvencional de reivindicación de bien mueble o restitución del mismo, en atención a que ha sido imposible el retiro de la torre de su representado lo que ha estado intentando desde enero del año 2014.

3.- La demandada reconvencional evacuó el traslado de las demandas reconvencionales, solicitando el rechazo de cada una de ellas.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- El actor es dueño del inmueble denominado sitio Z Chacra Santa Elena, antes fundo Huaihupén de la comuna de Ancud.

2.- El 1 de octubre de 2008, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento respecto de un retazo de la referida propiedad de 2,5 metros de frente y 2,5 metros de fondo, para la instalación de una caseta y torre, por el término de un año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, con una renta mensual de $100.000, reajustable anualmente según variación positiva del Índice de Precios al Consumidor. Se estipuló que el propietario podrá poner término de inmediato al contrato de arrendamiento en caso que la arrendataria postergare por más de treinta días el pago de la renta de arrendamiento.

3.- La demandada adeuda las rentas desde junio de 2012 en adelante.

CUARTO: Que el fallo impugnado concluyó que quedó acreditada la fuente de la obligación reclamada derivada del contrato de arrendamiento materia sub lite y que la demandada no rindió prueba suficiente para dar plausibilidad a su relato de los hechos ni para acreditar el pago de las rentas por los montos y oportunidad convenidas, por lo que acogió la acción de terminación de contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del retazo del terreno materia del contrato sub lite.

Asimismo, los jueces del fondo rechazaron la demanda de prescripción extintiva por el término de tres años por no tratarse de una acción ejecutiva, pero acogieron la de prescripción ordinaria, declarando prescritas todas las rentas cuya exigibilidad se produjo con anterioridad a agosto del año 2013 por haber transcurrido el término superior a cinco años desde su exigibilidad. Las demás acciones reconvencionales son desestimadas por corresponder a materias que no dicen relación con el contrato de arrendamiento, conforme a la limitación que estatuye el artículo 1 de la Ley N°18.101.

QUINTO: Que en primer lugar cabe señalar que del libelo de casación se observa que el reproche de ilegalidad planteado por el recurrente se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido en contra la sentencia de primer grado, reiterando la supuesta existencia de vicios procesales que habrían tenido lugar durante la tramitación del juicio, los que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en los mismos fundamentos de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.

SEXTO: Que lo anterior, no es procedente pues el fallo que resuelve un recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado por ningún tribunal superior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, que establece que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. En todo caso el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquéllos mencionados en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, las pretendidas faltas en la tramitación del proceso que se denuncian no son propias de una nulidad sustantiva como la impetrada.

SÉPTIMO: Que por otro lado, cabe señalar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras y que pugnen entre sí, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Así, lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera. Es de este modo que las peticiones que en la especie se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de maneras distintas. En el presente caso, en síntesis, por una parte se sostiene la improcedencia de la acción de término de arrendamiento por no pago de rentas por no haber se acreditado la existencia del contrato, no haber ocupado la propiedad y no haberse devengado rentas y; por otra, que estas no corresponderían a todo el período establecido por los sentenciadores y que se encontrarían prescritas y, por último, que en subsidio de todo lo anterior, procedería anular el procedimiento para que se practique la segunda reconvencional en la oportunidad correspondiente.

OCTAVO: Que además de todo lo dicho, y a mayor abundamiento, cabe consignar que la recurrente carece en gran medida de la calidad de agraviada que le habilite para interponer el presente recurso en los términos que lo ha hecho, como lo exige el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión a la que arriban los jueces del grado en el fallo impugnado en lo que dice relación con su demanda reconvencional de prescripción, corresponde precisamente a lo que la misma reclamó en su libelo contra pretensor, al pedir subsidiariamente que de no considerarse procedente la aplicación del término de tres años de prescripción se lo hiciera por el de cinco años, que es lo que le fue reconocido.

De este modo, al haber acogido el fallo atacado la demanda reconvencional de prescripción extintiva subsidiaria, lo que determinó la declaración de encontrarse prescritas aquellas rentas anteriores a agosto de 2013, es decir, mediante una de las formas en que la actora lo pidió expresamente, no puede considerársele legitimada para impugnarlo en este aspecto, pues la decisión resulta acorde con la posición jurídica que detentó en el juicio, aun cuando impugnara el fallo de primer grado por este motivo, pues la forma en que planteó su pretensión excluye toda posibilidad de agravio.

NOVENO: Que, por consiguiente, atendida la forma en que ha sido planteado el recurso en examen y los errores de derecho que en él se han hecho valer no resultan idóneos ni suficientes para sustentarlo, razones por la que el referido arbitrio deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Raúl Álvarez Vidal, en representación del demandado, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte, dictada en el ingreso Rol Corte N°344-2020 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N°154.819-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Raúl Mera M.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.