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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4061-202117 ene 2022
Fecha
17 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Corporación Educacional Gm
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 263-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 369-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 348 bis, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba documental · Hechos de la causa · Percepción documental · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Terminación del arrendamiento · Obligaciones del arrendatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4061-2021, 17 de enero de 2022, «con Corporación Educacional Gm»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Familia de Nueva Imperial bajo el rol C-369-2019, caratulados “nombre reservado con Corporación Educacional GM”, por sentencia treinta de diciembre dos mil diecinueve, se acogió la acción y se declaró terminado el contrato de arrendamiento condenándose a la demandada a la restitución del bien arrendado, pago de las rentas adeudadas, más intereses pactados, sin costas;

La demandada recurrió de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y artículos 346 N°1 y 348 bis del Código de Procedimiento y artículos 1438, 1538, 1545, 1560 y 1915 del Código Civil y artículo 8 n°7 de la Ley Nº18.101

Sostiene que los sentenciadores vulneran las normas denunciadas al no ponderar la prueba documental que acredita que las partes consintieron en la modificación de la modalidad de pago de las rentas y que en consecuencia la obligación de la demandada se encontraba íntegramente cumplida. Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió rechazar la acción.

Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Comparece nombre reservado deduce demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en contra de la Corporación Educacional GM. Señala que las partes celebraron el día 2 de enero del año 2010 un contrato de arrendamiento por el cual se dio en arriendo la propiedad ubicada en domicilio reservado, de una superficie aproximada de 1.924 metros cuadrados para destinarla exclusivamente al uso de gimnasio multideportivo, salas multiuso, patio y estacionamiento de la Escuela Internado “Gabriela Mistral Nº 328”, Escuela de la cual el arrendatario es sostenedor.

Explica que como consta en la cláusula segunda del referido contrato, la renta pactada consistía en el pago de: 15 UF, desde el 02 de enero de 2010 al 31 de diciembre del año 2012; 17 UF, desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre del año 2014; 20 UF, desde el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre del año 2016; y, 30 UF, desde el 01 de enero de 2017 en adelante, pagaderas mensualmente. En cuanto a la duración del contrato, señala que se pactó en la cláusula cuarta del mismo que sería de carácter indefinido.

Sostiene que a contar del mes de agosto del año 2018 a la fecha, la arrendataria cesó en el pago de las rentas, adeudando el equivalente a 30 UF mensuales en un período de 14 meses lo que asciende a la suma de 420 UF (desde agosto de 2018 a octubre de 2019).

Pide se declare terminado el contrato de arrendamiento y se condene al demandado a hacer entero pago de las rentas y montos adeudados, esto es, a la suma de $ 11.787.300, más las rentas que se devenguen durante la tramitación del juicio, hasta que se efectúe la restitución o el pago, más reajustes e intereses legales que correspondan; mas multa convencionalmente pactada, agua, luz y gas, hasta que se efectué la restitución o el pago, más reajustes e intereses legales que correspondan; que el demandado debe restituir la propiedad arrendada dentro de tercero día totalmente desocupada, desde que el fallo cause ejecutoria, bajo el apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, con costas.

2. Que la demandada contestó la demanda solicitando su rechazó fundado en que la actora es parte demandante en el juicio y paralelamente parte demandada al ser miembro del directorio de la Corporación Educacional GM, sostenedora de la escuela Gabriela mistral y porque es la misma parte la que reconoce que el arriendo como gasto en materia educacional, se encuentra debidamente justificado de modo tal que las rentas se encuentran pagadas.

3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

a) Que el 2 de enero de 2010, la actora dio en arrendamiento a la Sociedad Educacional GM Limitada un inmueble ubicado en domicilio reservado de esta comuna, de una superficie aproximada de 1.924 metros cuadrados, para destinarlo exclusivamente al funcionamiento del gimnasio multideportivo, salas multiuso, patios y estacionamientos de la escuela e internado Escuela Gabriela Mistral Nº 328, de la cual el arrendatario es sostenedor, pactando que la renta mensual de arriendo sería de 15 UF desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2012; de 17 UF del 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014; de 20 UF desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016; y, de 30 UF desde el 01 de enero de 2017 en adelante, las que se pagarían mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, según el valor vigente de la UF a la fecha del pago”.

b) Que el plazo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento referido en el literal anterior es de carácter indefinido, acordándose que si alguna de ellas quisiera ponerle término deberá informarlo vía carta certificada con 60 días de anticipación al último día del mes de febrero de cada año.

c) Que en virtud del contrato de arrendamiento señalado en los literales precedentes, las partes acordaron que el arrendatario estaría obligado a pagar los servicios que correspondan al inmueble, los que deberá acreditar al propietario, además de estar obligado a pagar teléfono, seguros, energía, agua potable, gas y demás consumos y servicios, teniendo derecho el arrendador o quien lo represente a exigir la presentación de los comprobantes de pago al día. El atraso de un mes en cualquiera de los pagos indicados dará derecho al arrendador a suspender los servicios;

d) Que en virtud del contrato de arrendamiento señalado en los literales anteriores, las partes acordaron que en el evento de no restitución por la arrendataria de la propiedad arrendada en la fecha de término del contrato continuará obligado a pagar mensualmente la suma correspondiente a la renta pactada y a sus reajustes, y los gastos que sean de su cargo, hasta que se efectúe la restitución del inmueble, sin que por ello se produzca la renovación del contrato, debiendo pagar, además, a título de multa, una cantidad equivalente al cien por ciento de la referida suma.

e) Que por Resolución Exenta de fecha 08 de noviembre de 2017, emitida por don nombre reservado, SEREMI de Educación de la Región de la Araucanía se autorizó transferencia de la calidad de sostenedor entre la Sociedad Educacional GM Limitada, representada legalmente por don nombre reservado transfirió la calidad de sostenedor a la persona jurídica denominada Corporación Educacional GM, la que a su vez la recibió para sí debidamente representada por don nombre reservado, adquiriendo esta última la calidad de sucesora legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo.

f) Que la demandada no incorporó al proceso recibos de pago de renta de arrendamiento u otras probanzas análogas pertinentes para dicho propósito.

Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, acoge la acción luego de establecer la existencia y estipulaciones del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de la arrendadora de su obligación de entregar el inmueble arrendado, y el no pago de las rentas por la demandada.

Quinto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción por haber sido acreditado por la demandada su obligación de pagar las rentas.

Sexto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Séptimo: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

Octavo: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y del artículo 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, los documentos agregados por la demandada; el proceso judicial que culminó con la sentencia que acoge la acción, por encontrarse acreditado el incumplimiento contractual en que la actora basa su acción. Así se aprecia en los considerandos noveno a duodécimo de la sentencia de primer grado, basamentos que atienden a esos instrumentos y su contenido para desarrollar las reflexiones sustantivas que conducen a acoger la demanda de autos. Entonces, lo que en realidad recrimina la demandada es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si la demandada cumplió su obligación de pago de las rentas definiendo los jueces que no fue posible tenerlo por acreditado, ya que la arrendataria no acreditó dicho pago, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental, cuyo valor probatorio, en consecuencia, no desconocen.

Asimismo, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la demandada acreditar el pago de las rentas y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada no aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.

Por último, no se vislumbra violación al artículo 348 bis del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que los documentos agregados fueron emitidos sin ninguna de las formalidades que exige la ley de documentos electrónicos y que requiera ser autenticada y, por lo mismo, no debe llevarse a cabo la diligencia de percepción documental.

Noveno: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;

Décimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Andrés Ñanculef Alegría por la demandada en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

Nº 4061-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.