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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27529-201921 ene 2022
Fecha
21 de enero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5580-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11269-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425
Descriptores
Buena fe · Reglas de la sana crítica · Requisitos de la sentencia · Subdivisión de lotes · Valoración de la prueba · Valoración de la prueba pericial · Norma decisoria litis · Acción de precario · Acción reivindicatoria o de dominio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Poseedor inscrito · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27529-2019, 21 de enero de 2022

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 11.629-2015, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 523 y siguientes, se rechazaron las demandas de precario, reivindicación e innominada de dominio y se acogió la demanda reconvencional, declarándose que nombre reservado adquirió por prescripción adquisitiva, el dominio del sitio N°1, resultante de la subdivisión del retazo A del lote 1, ubicado frente a la Carretera Panamericana, kilómetro 16, de la comuna de Lampa, inscrita a su nombre a fojas 620 N°630 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1993.

La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra del referido fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 595 y siguientes, se rechazó el recurso de nulidad y aunque erróneamente expresa que revocó el fallo apelado, lo confirmó con declaración de que nombre reservado adquirió por prescripción adquisitiva, el dominio del retazo de terreno de aproximadamente 2.540 metros cuadrados, que tiene una forma de hexágono irregular, que forma parte del Sitio Nº 1, resultante de la subdivisión del retazo A del Lote 1, ubicado frente a la Carretera Panamericana, kilómetro 16 de la misma, en la comuna de Lampa, de acuerdo al plano de subdivisión del Retazo “A” del Lote Nº 1, bajo el Plano Nº 32.087, inscrito con fecha 24 de enero de 1991, sin costas.

En contra de esta última decisión el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de los requisitos estatuidos en el numeral 4 del artículo 170 del texto legal citado.

Sostiene el recurrente que tal vicio se configura porque el fallo impugnado omitió, la ponderación de la prueba rendida en el proceso, limitándose a efectuar una enumeración de las probanzas allegadas, en los motivos décimo quinto y décimo sexto del fallo de primera instancia y undécimo del de segunda instancia. En este sentido indica que los sentenciadores hacen una mera referencia al peritaje rendido en autos, pero no lo ponderan, prueba que resultaba de vital importancia para resolver la materia que se discute en autos.

Añade que tampoco se hace referencia y menos pondera el informe evacuado en autos por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el que da cuenta que conforme a la inscripción de dominio del Sitio N° 1, este contiene medidas precisas en todos sus deslindes, explicando por qué se inscribieron los planos 32.087 y 32087-A.

Concluye que esta ausencia de análisis y ponderación de la prueba, es lo que hace que la sentencia carezca de fundamentación y termine acogiendo la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sin siquiera determinar a que sitio pertenece el retazo de terreno de 2.224 metros cuadrados cuya restitución se pretende y respecto del cual el Sr. nombre reservado nunca tuvo la posesión, debiendo en cambio haberse acogido la demanda de precario, en subsidio la reivindicatoria o la de restitución.

SEGUNDO: Que en relación a este vicio de forma, cabe señalar que el mismo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.

En el caso de autos, el fallo cuestionado que revocó el de primer grado pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes, como también los hechos asentados en su mérito, sin que se pueda apreciar la omisión que ataca el recurrente, no encontrándose la decisión desprovista de sustentación.

Por otra parte, el recurso en análisis más bien se dirige a cuestionar los razonamientos y las conclusiones a que arriban los sentenciadores y no la falta de consideraciones, puesto que el fallo analizado las contiene; sin embargo, tal discrepancia no habilita a los recurrentes para pretender la invalidación de lo resuelto.

TERCERO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el recurrente bajo un primer acápite de su recurso alega que la sentencia recurrida infringió el artículo 2492 en relación con lo prescrito en los artículos 588, 670, 686, 689, 690 y 582, todos del Código Civil, y los artículos 2505 y 2513 del mismo texto legal, en relación a lo prescrito en los artículos 57, 90 y 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, toda vez que por un lado reconoce que el demandante reconvencional adquirió el dominio del inmueble consistente en el Sitio N° 1, por tradición y hace alusión también al título que le sirve de sustento, y por el otro, acoge la demanda de prescripción adquisitiva sobre un retazo de terreno que forma parte del mismo, en circunstancias, que no se puede adquirir el dominio por un modo si ya se adquirió por otro.

Sostiene que al desconocerse las normas infringidas por el fallo recurrido, se ha procedido a dejar en una situación jurídica injusta a su parte, ya que se declara que el demandado y demandante reconvencional adquirió por prescripción adquisitiva el retazo de terreno de 2.540 metros cuadrados -cuya restitución pretende- toda vez que el mismo formaría parte del Sitio N° 1 de su propiedad, dando por acreditados los requisitos de la prescripción adquisitiva, pero omite pronunciarse respecto del dominio que alegó la misma parte del terreno y que sostiene forma parte del Sitio N° 6.

En un segundo y último acápite aduce que el fallo recurrido vulneró leyes reguladoras de la prueba, por cuanto los jueces de la instancia rechazaron medios probatorios agregados legalmente al proceso, como la instrumental que indica, consistente en certificados de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de los sitios N° 1 y 6, escritura pública de 16 de octubre de 1992 suscrita por nombre reservado y nombre reservado, respecto del Sitio N°6 del loteo ubicado frente a la Carretera Roosevelt, kilómetro 16, comuna de Lampa, escritura pública de 14 de octubre de 1992, mediante la cual el demandante reconvencional adquirió el Sitio N° 1, certificados de dominio del Fisco de Chile respecto de los lote 46-2 adquiridos por expropiación a nombre reservado y los planos de expropiación archivados en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con el número 42.662 y 41.041, documento que da cuenta de la expropiación de una franja de terreno de 20 metros de ancho del Sitio N°1, para la construcción de la carretera 5 Norte, copia de planos 32.087 y 32.087-A, del loteo ubicado con frente a la Carretera Roosevelt, kilómetro 16, comuna de Lampa, informe emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago y prueba pericial, consistente en el peritaje evacuado por nombre reservado, vulnerando de esta forma lo dispuesto en los artículos 1698 inciso 2°, 1699, 1700 del Código Civil y artículos 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye que de haberse ponderado correctamente dicha prueba los jueces del fondo debieron haber concluido que: 1) nombre reservado adquirió el Sitio N° 1 por tradición sirviéndole de título la escritura pública suscrita el 14 de octubre de 1992; 2) la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva debió ser rechazada, porque nadie puede adquirir el dominio de un bien por dos modos; 3) se acreditó que el sitio N° 1 ocupa gran parte del Sitio N° 6; y 4) los planos 32.087 y 32.087-A son coincidentes en su mayor parte, y que pierde asidero para la resolución del conflicto, la defensa de la demandada, en relación a que el último le sería inoponible.

Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte la de remplazo, que rechace la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y acoja la demanda principal de precario o en subsidio, la reivindicatoria o innominada de dominio.

QUINTO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.- Daniel Orsini Yaconi, abogado, en representación de nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado a fin de que este sea condenado a la restitución del retazo de terreno que ocupa del predio de su representado.

En subsidio, deduce acción reivindicatoria a fin de que se declare que: a) el inmueble correspondiente al sitio N° 6 de la subdivisión del Retazo “A” del lote ubicado frente a la Carretera Panamericana Presidente Roosevelt, es de su dominio exclusivo; b) el demandado deberá restituir materialmente dicho inmueble; c) el demandado, deberá restituir todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que su parte hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entró en posesión material del inmueble, debiéndosele considerar poseedor de mala fe para todos los efectos legales; d) el demandado deberá indemnizar por todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa; que el demandado debe indemnizar todo el daño moral sufrido, reservándose el derecho de pedir la determinación de los frutos, de los deterioros y del daño patrimonial y moral ya señalados para la época del cumplimiento del fallo; y e) que se condene en costas al demandado.

En subsidio de lo anterior, deduce demanda ordinaria de restitución. Se funda en que es dueño del sitio N°6, resultante de la subdivisión del retazo A del Lote 1, ubicado frente a la Carretera Panamericana, kilómetro 16, en la comuna de Lampa, cuya superficie total aproximada es de 7885 metros cuadrados.

Añade que el inmueble correspondiente al sitio N°6 fue adquirido por compra efectuada a nombre reservado, según escritura pública de 16 de octubre de 1992, la que se encuentra inscrita a fojas 67.567 N°54.603 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1992. Dice que el plano de la subdivisión del retazo “A” del lote uno ubicado frente a la Carretera Panamericana Presidente Roosevelt, se encuentra debidamente inscrito con el N°32.087-A en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1992.

Explica que tanto en el título de dominio como en el plano de subdivisión se encuentran establecidos los deslindes del Sitio N°6 de dominio de su parte, los que no han variado en más de 19 años desde la subdivisión que le dio origen. Por su parte el demandado es dueño del inmueble correspondiente al sitio N°1, resultante de la subdivisión del retazo A del Lote 1, ubicado frente a la Carretera Panamericana, kilómetro 16, comuna de Lampa, cuya superficie total aproximada es de 6.200 metros cuadrados y que el inmueble correspondiente al Sitio N°1, adquirido por compra a nombre reservado, según escritura pública de 14 de octubre de 1992, inscrita a fojas 620 N°630 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1993. El plano de subdivisión del retazo “A” del lote uno, ubicado frente a la Carretera Panamericana Presidente Roosevelt, comuna de Colina, hoy Lampa, se encuentra inscrito bajo el N°32.087-A en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1992.

Agrega que en virtud de levantamiento topográfico se pudo constatar que de forma inexplicable, el demandado entró en gran parte del Sitio N°6 de su propiedad, corriendo su deslinde poniente, colindante con el deslinde oriente de su parte en aproximadamente 35 metros hacia el poniente, emplazando arbitrariamente panderetas de concreto, ocupando una extensión aproximada de 2.540 metros cuadrados del sitio N°6, pasando con ello a ocupar una parte importante de su superficie.

Refiere que para el caso de no acogerse la acción de precario y si la de reivindicación, se debe considerar al demandado poseedor de mala fe, dado que tiene y ha tenido pleno conocimiento de los límites de su predio y, en consecuencia, deberá proceder a restituir los frutos e indemnizar perjuicios de conformidad a las reglas de los artículos 904 y siguientes del Código Civil, y artículos 2314 y siguientes del mismo Código.

Al contestar el demandado solicitó el rechazo de todas y cada una de las acciones deducidas en su contra por no configurarse los presupuestos de ninguna de éstas por cuanto el actor no es el dueño de los 2.540 metros cuadrados que indica pues pertenecen al Sitio N° 1 y, además el Sitio N° 6 tampoco tiene la superficie, ni el emplazamiento que pretende el demandante.

En cuanto a la causa y origen del conflicto señala que el Sitio N°6 comprado por el actor, se produce a consecuencia de una subdivisión ilegal (engañosa por falsedad), que realiza de mala fe nombre reservado, quien engañó a Arancibia al venderle el sitio con el plano de subdivisión inscrito bajo el N° 32.087- A en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Cuenta que el engaño se produce porque mientras el primero era el único dueño, subdividió el denominado Retazo A del Lote N° 1 (Rol N° 183-57), ubicado en la actual Carretera Panamericana, frente al kilómetro 16, comuna de Lampa, ciudad de Santiago, la que adquirió por liquidación de la comunidad que tuvo con nombre reservado, el 24 de enero de 1991. Así nombre reservado, actuando en conformidad con este plano de subdivisión, pudo vender los sitios industriales N° 1, N° 2 y N° 4 de ese Plano de Subdivisión, inscrito bajo el N° 32.087 de 1991. Obviamente, después de esas ventas, dejó de ser el propietario único y exclusivo de todo el retazo A del Lote N° 1 descrito (porque ya había vendido, al menos, tres sitios). En consecuencia, quedó impedido legalmente de modificar, unilateralmente, el Plano N° 32.087 mencionado, ni podía suscribir otro plano de subdivisión asumiendo la calidad de propietario único y exclusivo de ese terreno y sin considerar la voluntad y participación de los dueños de los Sitios N° 1, 2 y 4, cuestión que sin embargo hace, lo que se concreta en la inscripción ilegal y fraudulenta de un nuevo Plano denominado N° 32.087–A. Al hacer el segundo plano de subdivisión del terreno indicado omitió dolosamente a los otros propietarios y crea el ardid idóneo para vender los restantes terrenos a sabiendas de la falsedad del plano. En concreto, crea un plano falso porque lo suscribe como único dueño, en circunstancias que eran, al menos, cuatro. En consecuencia existen 14 sitios industriales conforme al Plano N° 32.087 y otros 14 sitios industriales, conforme al Plano ilegal N° 32.087- A. Así luego procede a vender, entre otros, el Sitio N° 6 del demandante.

Indica que de lo anterior queda claro que su parte ha ocupado y ejercido la posesión y el dominio en su calidad de propietario de ese segmento de terreno que demanda el actor, y no lo ha hecho en calidad de mero ocupante o tenedor, sino que en razón de que es parte integrarte del Sitio N° 1 conforme a sus títulos de la propiedad.

Arguye que presentado así el problema en que ambas partes exhiben títulos inscritos vigentes, debe aceptarse como poseedor a aquel que compruebe tener, además, la posesión material del inmueble, conforme al artículo 925 del Código Civil, o sea, por hechos positivos, siendo justamente su parte quien detenta la tenencia y el ánimo de señor y dueño, respecto del predio que se reivindica. En un otrosí, y en base a los mismos fundamentos de hecho que fueren esgrimidos para contestar, el demandado deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva respecto de un retazo de 2.540 metros cuadrados correspondientes al Sitio N°1 resultante de la subdivisión del retazo A del Lote 1, ubicado frente a la Carretera Panamericana, el cual se encuentra ubicado frente al kilómetro 16 de dicha carretera, en la comuna de Lampa, ciudad de Santiago, Región Metropolitana.

3.- La demandada reconvencional, al contestar argumenta que el plano 32.087-A, es completamente oponible a la demandada, quien adquirió el Sitio N° 1 por compraventa celebrada con nombre reservado, el 14 de octubre de 1992, una vez que ya se encontraba inscrito el plano que señala sería ilegal y dos días antes de que su parte adquiriera el Sitio N° 6. Por ello corresponde rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, debido a que existe un título inscrito a su nombre sobre el inmueble correspondiente al referido sitio, resultante de la subdivisión del retazo A del Lote 1, ubicado frente a la Carretera Panamericana, no procediendo la usucapión mientras no exista otro título inscrito respecto de este inmueble.

SEXTO: Que el fallo de primera instancia analiza en primer término si se dan los presupuestos de la demanda reconvencional pues de ello depende el éxito o el fracaso de la demanda principal y subsidiarias interpuestas.

A continuación señala que con el mérito de la prueba rendida, apreciada en forma legal, ha logrado la convicción que el actor ha sumado a su posesión las de sus antecesores, encontrándose éstos de buena fe, teniendo justo título, el cual, a su vez les sirve como título traslaticio de dominio, habiéndose efectuado la tradición.

Señala que así las cosas, es posible concluir que la posesión del actor es regular y pacífica y ejercida desde 1993 a la fecha, por consiguiente, encontrándose como un poseedor regular respecto del inmueble de autos, el plazo para adquirir es de cinco años, el que se cuenta desde la fecha en que se le ha efectuado la tradición de éste.

Concluye que de conformidad a los antecedentes que obran en autos, la tradición se efectuó en 1993, y hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en que se emplazó al demandado reconvencional respecto de dicha acción, han transcurrido más de 20 años; cumpliéndose con creces el plazo de prescripción señalado por el artículo 2508 del Código civil, por lo debe acogerse la demanda reconvencional en todas sus partes y rechazarse las acciones de precario, reivindicación y de dominio innominado, por carecer de fundamentos.

El fallo de segunda adiciona que respecto de la acción de precario, que en autos se encuentra controvertida la propiedad sobre el trozo del predio en cuestión, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos principales de la acción interpuesta, cual es que el demandante sea dueño del bien cuya restitución reclama mediante la acción de precario, razón por la que es desestimada.

En cuanto a la acción de reivindicación refieren los jueces de alzada que encontrándose discutido el dominio del bien inmueble y conforme a la prueba allegada al juicio, no es posible acoger la acción reivindicatoria ni la demanda innominada de dominio intentada en subsidio de la primera.

Por último, y en relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, se indica que es preciso destacar que el inmueble respecto del cual se reclama dicha forma de adquirir el dominio, esto es, el Sitio Nº 1, resultante de la subdivisión del retazo A del Lote 1, ubicado frente a la Carretera Panamericana, ubicado frente al kilómetro 16 de la misma, en la comuna de Lampa; fue comprado por el señor nombre reservado a su dueño, don nombre reservado, mediante escritura pública de fecha 14 de octubre de 1992, de acuerdo al plano de subdivisión del Retazo “A” del Lote Nº 1, bajo el plano N 32.087, inscrito el 24 de enero de 1991. Dicha escritura de compraventa se inscribió a fojas 620 Nº 630 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año1993.

Afirma que de lo anterior, fluye que el dominio del demandado y actor reconvencional sobre el sitio antes individualizado -a lo menos en la parte que no se encuentra en disputa-, lo adquirió por tradición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 670 y siguientes del Código Civil, sirviendo de título la compraventa antes individualizada.

Asimismo, consignan los jueces de alzada que es necesario dilucidar el dominio sobre el retazo en disputa, respecto del cual el demandado reconvencional reclama que su derecho de dominio se habría adquirido por prescripción adquisitiva. Ello, sin perjuicio de hacer presente que dicho trozo formó parte del bien que se compró mediante la compraventa referida. En este punto, el tribunal ad quem refiere compartir los razonamientos vertidos en el fallo de primera instancia, pues el actor reconvencional ha tenido la posesión regular del bien en cuestión, estando de buena fe, precedido de un justo título, el que siendo traslaticio de dominio, dio lugar a la inscripción ya indicada, produciéndose la tradición del mismo, en el año 1993, por lo cual el plazo a que se refiere el artículo 2508 del Código Civil se ha cumplido, de modo que procede acoger la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por el demandante reconvencional respecto del retazo de terreno que indica.

Por último mencionan que el informe pericial rendido en autos, apreciado este de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no logra desvirtuar lo antes decidido.

SÉPTIMO: Que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad no denuncia la infracción de los artículos 700, 702, 704, 706, 724, 728 y 2508 del Código Civil, relativas al instituto de la prescripción adquisitiva que ha sido declarada en el fallo y 2195 y 889, 895, 915 y 926 del mismo texto legal, referidas a las acciones de precario, reivindicación e innominada de dominio deducidas, cuyo acogimiento -una en subsidio de la otra- el recurrente pretende, lo que era necesario hacer por haber sido o debido ser aplicadas por los sentenciadores.

En este punto de la reflexión, vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha señalado que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO: Que, sin perjuicio, de lo señalado precedentemente, cabe consignar que las alegaciones formuladas en el segundo acápite del recurso, constituyen un cuestionamiento a la apreciación de la prueba efectuada por los jueces del fondo, en el ejercicio de sus facultades privativas, sin que se advierta, ni se haya denunciado tampoco por el recurrente una vulneración eficaz de las normas reguladoras de la prueba, que permita revisar los presupuestos fácticos establecidos en virtud de tal labor y en definitiva alterar lo resuelto.

Por otra parte, respecto de la crítica de ilegalidad que se formula en relación a la apreciación del informe pericial, debe destacarse que conforme al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta se rige por la sana crítica, pero el arbitrio de nulidad no denuncia a este respecto falta a las reglas y principios que gobiernan tal sistema, como la lógica y la razón, lo que conduce inevitablemente a descartar tal yerro.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será rechazado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 599 por el abogado Daniel Orsini Yaconi, en representación del demandante y demandado reconvencional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 595 y siguiente.

Acordada la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma, con el voto en contra del Ministro sr. Prado, quien estuvo por acogerlo y dictar sentencia de remplazo en la que se desestime la acción reconvencional y se acoja la demanda principal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1° Que a juicio del disidente se configura el vicio de nulidad invocado, esto es, haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de las consideraciones sobre la integridad de la prueba rendida, pues no pondera el peritaje rendido en autos, siendo insuficiente para cumplir con el estándar que dicha actividad requiere la mera referencia que hacen los sentenciadores, sin abordar su contenido.

2° Que ahora bien, la ocupación de una superficie de terreno del Sitio N°1 del demandado, de 2.224,416 metros cuadrados pertenecientes al Sitio N°6 de propiedad del actor, ha sido acreditada con la prueba pericial antes referida. En efecto, la Perito Judicial Sra. nombre reservado –ingeniera geomensor- realizó un levantamiento georeferenciado de los vértices y deslindes mediante GPS de los predios involucrados en el conflicto, tomando como punto de referencia los planos de loteo. Luego, una vez determinadas las medidas de cada uno según sus títulos y la expropiación que afectó al primero, concluye que desde el año 2012 a la actualidad la superficie del Sitio N°1 es de 8.018,924 metros cuadrados, debiendo tener una superficie de 5.470 metros cuadrados, siendo la diferencia de superficie ocupada por éste de 2.548,924 metros cuadrados de los cuales 2.224,416, le pertenecerían al Sitio N°6 de autos. En la valoración del informe pericial se tiene en consideración la metodología empleada por la señora perito, apreciándose en su labor una concatenación lógica de los antecedentes y un razonamiento coherente del que derivan sus conclusiones, lo que permite asignarle fuerza probatoria en los términos del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

3° Que lo anterior, permite concluir que en la especie se acreditó la ocupación de parte del terreno reclamado por el demandante, lo que da cuenta de la influencia sustancial de la omisión o vicio constatado, pues determinó que se rechazaran las pretensiones restitutorias formuladas por el actor, fundadas en tal presupuesto.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción de la Ministra Sra. Rosa Egnem S. y de la disidencia su autor.

N° 27.529-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.