Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 28 de enero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Don Hugo S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15206-2018
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24791-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Decisión del asunto controvertido · Petición subsidiaria · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Asesoría jurídica · Pacto de cuota litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32141-2019, 28 de enero de 2022, «con Don Hugo S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 32141-2019
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 1 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós.
Al folio N° 131172: estese al mérito de autos.
VISTO:
En este juicio sumario sobre cobro de honorarios tramitado bajo el Rol C-24.791-2017 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Don Hugo S.A.”, mediante sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de $5.000.000, con los incrementos que indica, rechazando en lo demás la pretensión, sin costas.
El demandante impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y en pronunciamiento de cuatro de octubre de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.
Contra esta última sentencia, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que el actor Christian Manasevich López dedujo en estos autos demanda sumaria por cobro de honorarios por los servicios profesionales prestados a la empresa Don Hugo S.A., por la suma de $463.599.250, equivalentes al 25% de la cuantía del pleito tramitado ante el 11º Juzgado Civil de Santiago, rol C-24.106-2016, caratulado “Don Hugo S.A. con nombre reservado”, más $5.000.000, cantidad pendiente de pago en una caso penal que tramitó ante el Juzgado de Garantía de Colina, ril 5.556-2015, “o por el monto que SS., determine en definitiva, más intereses, reajustes y costas”.
Explicó que las mencionadas cantidades fueron convenidas en el contrato de prestación de servicios otorgado el 1 de diciembre de 2015 y su Anexo de Contrato de fecha 17 de agosto de 2016, en cuya virtud la demandada contrató sus servicios profesionales para deducir querella penal, y luego, para demandar, en sede penal o civil, los perjuicios ocasionados por las actuaciones de nombre reservado, ex subgerente general de esa empresa y de todos los que resulten responsables, siendo prerrogativa del actor elegir la sede en que se reclamarán los perjuicios, optando por reclamarlos mediante una acción de indemnización de perjuicios y de competencia desleal ante el 11º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol 24.106-2016.
Dio cuenta que en razón del comportamiento reprochable de uno de los representantes de su ex cliente, nombre reservado, la relación del actor con la sociedad Don Hugo S.A. terminó y el 31 de mayo de 2017 la referida sociedad le revocó el patrocinio y poder en la causa penal ya individualizada, así como también lo hizo en sede laboral y civil, teniéndose mediante resolución de 7 de septiembre de 2017 por revocado el patrocinio y poder que se le confiriera en el juicio seguido ante el 11° Juzgado Civil, proceso en el que previamente, el 16 de marzo de 2017, se dictó sentencia condenando con costas a todos los demandados por competencia desleal, acogiéndose la demanda íntegramente. Refirió asimismo que durante la vigencia de su patrocinio logró que se decretaran diversas medidas cautelares y que en el peritaje elaborado en esa causa se determinó que los perjuicios alcanzan a $1.854.397.000, mencionando las diligencias que realizó en ese procedimiento, en la causa laboral conocida ante el Juzgado del Trabajo de Colina y en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de esa comuna.
Al contestar, la demandada instó por el íntegro rechazo de la demanda, afirmando que nada le adeuda.
En lo que por ahora interesa mencionar, dicha parte reconoció haber suscrito el contrato de prestación de servicios y su posterior anexo, pero señaló que en lo relativo al resarcimiento de los perjuicios, el porcentaje convenido se acordó en razón de lo que obtuviera por ese concepto, siendo improcedente calcularlo sobre la base de un peritaje elaborado en el proceso, en tanto se trata de un honorario contra resultado, añadiendo, en ese mismo sentido, que en la acción que en esa causa dedujo el demandante, optó por reservarse el derecho de discutir acerca de la naturaleza, especie y monto de los perjuicios en un juicio diverso o en la etapa de cumplimiento incidental, de modo que la sentencia declarativa no determinó un monto por concepto de resarcimiento. Por lo demás, tampoco se encuentra ejecutoriada, estando el proceso suspendido a la espera del resultado de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos en contra de aquel pronunciamiento.
En cuanto al pago de $5.000.000 que según el actor se adeudan de la causa penal, manifestó que de acuerdo al contrato ese honorario se pagaría al momento en que se dé inicio a la audiencia de juicio oral, o si en inicio simplificado o abreviado el o los imputados se someten a dicho procedimiento, hitos procesales que aún no se verifican en el proceso.
En otro orden de consideraciones, expresó que la relación contractual terminó porque su parte no aceptó una nueva modificación de los honorarios pactados y por ello fue que procedió a revocar el patrocinio que le había conferido al actor para representarlo en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina, explicando que, en cambio, en el procedimiento laboral el abogado Manasevich López no asumió la representación y en el juicio civil, fue el mismo quien solicitó la “revocación” del mandato judicial.
TERCERO: Que luego de transcribir las principales cláusulas del contrato de honorarios celebrado entre las partes y enunciar las gestiones que el actor efectuó a nombre del demandado en los procedimientos que menciona, los sentenciadores concluyen que solo procede el pago de $5.000.000, cantidad correspondiente a las gestiones realizadas por el actor en la causa penal RIT 5556-2015 del Juzgado de Garantía de Colina, proceso en el que la demandada revocó el mandato judicial conferido al demandante, ya que aun cuando no acaeció el hecho que hacía devengar el monto que regula el número tres de la cláusula segunda del contrato, conforme la estipulación tercera de la convención se trata de un honorario fijo pactado por una etapa que no llegó a satisfacerse y que no llegará a hacerlo, por haberse revocado antes el mandato judicial, y especialmente en cuanto tal disposición contractual habilita al mandatario para exigir el pago total de los honorarios y no solo por las gestiones efectivamente realizadas.
En cuanto a la suma reclamada por lo obrado en el procedimiento civil, advierten, a diferencia del caso anterior, que ese honorario está regulado en el numeral cuarto de la cláusula tercera del contrato y se relaciona a las resultas del juicio, las que no aun han sido determinadas pues lo serán en la etapa de ejecución del fallo. Por lo mismo, descartan la utilidad del peritaje elaborado en ese proceso como base de cálculo para definir los honorarios, refiriendo que además esa probanza ha sido objetada, sin que se encuentre ejecutoriada la resolución que se pronuncia sobre esa objeción.
En síntesis, como en esta particular petición concluyen que se trata de un pacto de cuota litis, desestiman esa pretensión.
CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de estatuir las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales.
El pronunciamiento, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil -esto es, la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden, la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo, y la autorización del secretario- deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 6, “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”, requisito que el fallo de autos incumple.
QUINTO: Que, en efecto, como ya fue enunciado, por intermedio de la demanda de cobro de honorarios interpuesta en estos antecedentes el actor ha pretendido el pago de dos precisas sumas de dinero - $463.599.250 y $5.000.000- a las que en su opinión tiene derecho en virtud del contrato de honorarios pactado con la demandada y las gestiones profesionales realizadas a nombre de Don Hugo S.A. en los procedimientos que indicó. Pero además pidió, en evidente forma subsidiaria, que se acogiera la demanda “por el monto que SS., determine en definitiva”.
Y es así como la sentencia acoge la pretensión vinculada a los honorarios adeudados por las gestiones realizadas por el actor en el juicio penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina -$5.000.000- y desestima lo reclamado por lo obrado en el juicio indemnizatorio conocido por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, declarando que “en cuanto a lo restante del monto demandado, la acción se rechaza”.
No obstante, los sentenciadores no se pronuncian sobre la petición de acoger la acción en los términos que fuera posible determinar, expresión que debe ser entendida en el sentido de acoger lo pedido sobre la base de las actuaciones efectuadas por el demandante en aquel juicio indemnizatorio, más allá de que el fallo haya asentado, al tenor literal del cuarto numeral de la cláusula segunda del convenio en análisis, que se trata de un honorario contra resultado, considerando a la vez que la estipulación tercera del pacto en mención se convino que “En caso de desistimiento, renuncia, transacción, disposición u otro acto que signifique directa o indirectamente poner término al presente encargo o representación hechos por la empresa, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago del total de los honorarios, sin esperar las resultas”.
SEXTO: Que, en efecto, aun compartiendo las reflexiones desarrolladas en relación a los efectos probatorios que es dable reconocer al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y su anexo que celebraron las partes del juicio, de la reseña que antecede se advierte que los jueces no se ocuparon de todas las peticiones formuladas por la actora, omisión que solo puede obedecer a un deficiente análisis del proceso. Y tal es así que en apoyo a la decisión de desestimar la demanda en lo que hace a los honorarios exigidos respecto de las actuaciones del juicio seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, al epílogo del fundamento trigésimo tercero, se tiene en especial consideración que “…se pretende el total de lo pactado y no solo un monto que venga a cubrir los costos que suponen las acciones efectivamente desplegadas por el abogado pretensor, en el juicio resarcitorio; no obstante la continuación de la litigación deba efectuarse por un tercero”. Debe considerarse además que en el escrito de apelación que el actor interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, pidió que acogiera la demanda impetrada “en aquella parte en que fue rechazada por el tribunal a quo, condenando a la contraria al pago del 25% ya referido, es decir, $463.599.250… tal como fue demandado”, alusión esta última que naturalmente debe entenderse vinculada a la petición que los juzgadores han omitido resolver.
Al respecto ya se ha dicho que “Es deber de los jueces pronunciarse sobre las cuestiones secundarias propuestas en el pleito y que constituyen un todo inseparable de la petición principal, ya que esta última no puede ser resuelta en derecho sin que los jueces se pronuncien al mismo tiempo sobre aquellas otras que, por su naturaleza, son además de un carácter previo. Debe en consecuencia anularse de oficio, por omitir este requisito, la sentencia en la cual los jueces, al fallar la cuestión principal, no se pronuncian sobre las peticiones secundarias de tal naturaleza” (C. Talca, 30 julio 1913. R., t. 11, sec. 2ª, p. 40; C. Suprema, 14 agosto 1914. R., t. 15, sec. 1ª, p. 439; C. Suprema, 3 noviembre 1919. R., t. 18, sec. 1ª, p. 124; C. Suprema, 11 diciembre 1919. R., t. 18, sec. 1ª, p. 250; C. Suprema, 30 octubre 1924. R., t. 25, sec. 1ª, p. 8, entre otros fallos).
SÉPTIMO: Que, por esa misma razón, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando en su numeral 11° que la parte resolutoria de las sentencias las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales “…deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el Tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”, añadiendo en su número 12° que “Las sentencias definitivas de segunda instancia, que confirmen sin modificaciones las de primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas, cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos apuntados; las de segunda que las modifiquen o revoquen no necesitan consignar la exposición de las circunstancias de los Nºs. 1º, 2º, 3º del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y bastará referirse a ellas”.
OCTAVO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de decisión del asunto controvertido.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, en lo pertinente, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado demandante, Cristián Manasevich López.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra R.
Nº 32.141-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Barra no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber fallecido el segundo.