Acción ejecutiva
- Fecha
- 1 de febrero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con Don Hugo S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15206-2018
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24791-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2117
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Contrato de prestación de servicios profesionales · Revocación de mandato judicial · Obligaciones del mandante · Liquidación de remuneraciones · Juicio sumario. cobro de honorarios · Asesoría jurídica · Pacto de cuota litis · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32141-2019, 1 de febrero de 2022, «con Don Hugo S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 32141-2019
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la sentencia 28 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del último párrafo de su fundamento trigésimo tercero, de los considerandos trigésimo cuarto y siguiente en su integridad, del último acápite del fundamento trigésimo sexto, del adverbio “solo” y del enunciado “En lo restante, y conforme ha sido debidamente expuesto, la acción será rechazada”, contenidos en el basamento trigésimo octavo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo razonado en el fundamento segundo del fallo de nulidad que antecede, y también:
1.- Que el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio es un mandato cuya remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley, la costumbre o el juez. La remuneración se determina, en primer término, por convención de las partes. Sin embargo, a falta de estipulación de las partes, los honorarios pueden ser determinados por los tribunales. En este último caso, para establecer el monto de la remuneración los jueces deben atender a la cuantía del negocio realizado por el mandatario, a la responsabilidad, acuciosidad e injerencia que le haya cabido, la extensión y duración del servicio realizado, aplicándose como remuneración lo que prudencialmente se estime justo y equitativo en consideración a lo que se suele pagar para casos de similar naturaleza.
Debe recordarse, en el sentido que se viene señalando, que el derecho del mandatario de exigir el pago de los honorarios surge cuando éste realiza totalmente el negocio que se le confía, sea que la gestión tenga éxito o no.
2.- Que en la especie ha quedado debidamente asentado que la demandada encomendó al actor una serie de diligencias a fin de que la representara en las gestiones legales y judiciales destinadas a establecer la responsabilidad penal y civil de ex personeros de la empresa Don Hugo S.A. y de todos quienes resulten responsables por los delitos de estafa reiterada, apropiación indebida abuso de confianza y demás delitos cometidos en contra de la sociedad mandante.
El encargo quedó documentado en el “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” que celebraron las partes el 1 de diciembre de 2015 y su anexo, otorgado el 17 de agosto de 2016.
3.- Que los mencionados instrumentos han permitido establecer que las partes de este juicio convinieron la siguiente fórmula para determinar los honorarios profesionales del actor por las gestiones encomendadas:
a) Una suma a todo evento equivalente a $4.000.000, como pie para dar inicio a las gestiones;
b) La cantidad de $5.000.000 pagaderos al momento de iniciar la primera audiencia judicial, ya sea de formalización de cargos, de requerimiento de procedimiento simplificado o de acusación en procedimiento abreviado;
c) El monto de $5.000.000 pagaderos al momento en que se dé inicio a la audiencia de juicio oral, o en juicio simplificado o abreviado, él o los imputados se sometan a dicho procedimiento, aceptando sus consecuencias; y
d) Un honorario contra resultados, correspondientes al “25% de lo que se obtenga mediante la o las acciones de resarcimiento íntegro, producto de los ilícitos cometidos en contra de la empresa Don Hugo S.A. y que motivan la contratación de estos servicios profesionales”.
4.- Que en lo que hace al pago de la suma de $ 5.000.000 reclamada por el actor, adeudados por las gestiones realizadas en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Santiago, habrá de estarse a lo establecido, razonado y decidido por el juez de primer grado.
Lo propio sucede con la cantidad de $463.599.250, reclamada por el demandante por concepto del 25% de la cuantía del pleito tramitado ante el 11° Juzgado Civil de Santiago.
5.- Que, tocante a la petición subsidiaria, en orden a que sea el tribunal quien determine el monto que corresponde pagar a título de honorarios, debe recordarse que el artículo 2117 del Código Civil dispone que “el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración llamada honorario es determinada por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez”.
En efecto, tratándose del mandato judicial, por la naturaleza de la gestión encomendada, los servicios deben ser remunerados, salvo que expresamente se haya estipulado su gratuidad, de manera que acreditada la prestación de los servicios naturalmente se genera la obligación de pagar los honorarios respectivos.
Además, ha de considerarse que en el convenio de honorarios celebrado entre las partes fue previsto, en su estipulación tercera, que “En caso de desistimiento, renuncia, transacción, disposición u otro acto que signifique directa o indirectamente poner término al presente encargo o representación hechos por la empresa, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago del total de los honorarios, sin esperar las resultas”.
6.- Que consta del mérito del proceso y los hechos asentados en el fallo que se revisa que ante la revocación por parte de la contraria llevada a cabo en fecha 31 de mayo de 2017, referida al patrocinio y poder -que le fuera conferido al actor para representarla en el juicio penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina-, el día 26 de julio de 2017 el demandante compareció ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el objeto de hacerse parte solo a fin de alegar en el ingreso rol 3.917-2017 de ese tribunal, formado para conocer del recurso de hecho que los demandados interpusieron respecto de la manera en que se proveyó la apelación que dedujeron en contra de la sentencia definitiva dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, presentación en la que el abogado Manasevich López dio cuenta de la revocación de su mandato que tuvo lugar en la causa penal mencionada, lo que se tuvo presente mediante resolución de la misma data. Posteriormente, el 25 de agosto de ese año, la misma parte solicitó al tribunal de primer grado tener presente la revocación de su patrocinio y poder en esos autos, en atención a lo obrado en la citada causa penal. Ello se tuvo presente por el sentenciador del grado en su resolución de 30 de agosto de 2017.
Cabe colegir, en consecuencia, que tanto en la causa penal como en el proceso civil en referencia se configuró la hipótesis prevista en la cláusula tercera del contrato de honorarios que ya ha sido transcrita, aun cuando en sede civil haya sido el actor quien dio cuenta de la revocación del mandato en el juicio penal, proceso que constituía el encargo principal del contrato de honorarios.
7.- Que a falta de liquidación por parte del abogado de los honorarios adeudados, corresponde a este tribunal regularlos, atendido el expreso petitorio del libelo de demanda, en el que además de reclamar el pago de dos precisos montos de dinero, también fue solicitado que la demanda fuese acogida “por el monto que SS. determine en definitiva”.
8.- Que para estos efectos, considerando el mérito de las probanzas producidas en el proceso, de los cuales se advierte que en cumplimiento del encargo que le fuera conferido, el actual demandante compareció ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago patrocinando una demanda por competencia desleal e indemnización de perjuicios en contra de siete demandados; que ese libelo fue interpuesto el 29 de septiembre de 2016; que el proceso fue conducido por el abogado Manasevich; que el mismo abogado además solicitó y obtuvo la concesión de medidas cautelares; que en fecha 16 de marzo de 2017 se dictó fallo acogiendo la demanda accediendo a la reserva solicitada por Don Hugo S.A. en los términos señalados en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y que, no obstante habérsele revocado el patrocinio en el procedimiento penal –encargo principal del contrato de prestación de servicios profesionales- compareció el tribunal de alzada de la capital para hacerse parte en el ingreso rol 3.917-2017 con la finalidad de que Don Hugo S.A. no quedara en indefensión, las gestiones efectuadas hasta ese entonces han de ser compensadas en una suma que prudencialmente se fija en $20.000.000, considerando la cuantía y complejidad del negocio, la responsabilidad, acuciosidad e injerencia que le cupo al demandante, así como la extensión y duración del servicio realizado.
9.- Que se eximirá al demandado del pago de las costas, por no haber sido íntegramente vencido.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de ocho de febrero de dos mil diecinueve, con declaración que la demandada queda obligada además al pago de $20.000.000 por concepto de las gestiones realizadas a su nombre por el actor en el proceso diligenciado ante el 11° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 24.106-2016, con los incrementos indicados en el fallo en revisión.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra R.
N° 32.141-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Barra no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber fallecido el segundo.